Tipo de Norma: Ley
Número: 25824
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25824DECRETO LEY
Modifican el Artículo 1379 del Código Procesal Penal, aprobado por el D.Leg. N* 638, referido a la detención de los inculpados en los procedimientos ordinario y especial
DECRETO LEY N* 2G824EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1*.- Modifícase el Artículo 137° del Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N® 638, en los siguientes términos:
"Artículo 137*.- La detención no durará más de nueve (09) meses en el procedimiento ordinario y de quince (15) meses en el procedimiento especial. Tratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, o en agravio de igual número de personas, el plazo límite de detención so duplicará. A SU vencimiento, sin haberse dictado la sentencia de primer grado, deberá decretarse la inmediata libertad del inculpado, debiendo el Juez dictar las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales.
Cuando concurren circunstancias que importen una especial dificultad o una especial prolongación de la investigación y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción ae la justicia, la detención podrá prolongarse por un plazo igual.
La prolongación de la detención se acordará mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y con audiencia del inculpado. Contra este auto procede recurso de apelación que resolverá la Sala previo dictamen del Fiscal Superior.
No se tendrá en cuenta para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo, el tiempo en que la causa sufriere dilaciones maliciosas imputables al inculpado o su defensa.
La libertad será revocada si el inculpado no cumple con asistir, sin motivo legítimo a la primera citación que se le formule enda vez que se considere necesaria su concurrencia.
El Juez deberá poner en conocimiento de la Sala la orden de libertad como la de prolongación de la detención. La Sala, de oficio o a solicitud de otro >núeto procesal, o del Ministerio Público, y previo informe del Juez, dictará las medidas correctivas y disciplinarias que correspondan
Artículo 2*.- El Artículo 137° del Código Procesal Penal, entrará en vigencia al día siguiente de la publicación del presente Decreto Ley.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos nove ntidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud
AB SALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración
DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de Energía y Minas
AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción 8ocial
ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transjportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción
JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación
MAXIMO MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia
Lima, viernes 13 de noviembre de
FE DE ERRATAS
1
Fe de Erratas del Decreto Ley N° 25824, publicado en nuestra edición del día 9 de noviembre de 1992, en la página N9 110299.
Artículo 3°.-
DICE:
Decreto Legislativo N° 638. al término de nueve (09) meses,...
Artículo 9*.- En tanto entra en vigencia el Código Procesal Penal, promulgado por Decreto Legislativo N° 638, al término de nueve (09) meses, está referido a los procesos penales sumarios y de quince (15) meses a los procesos penales ordinarios.
DEBE DECIR:Decreto Legislativo N° 638, el término de nueve (09) meses, ...
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.