Ley Nº 25751

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 25751

Aprueban el texto de la Ley del Impuesto a la Renta

DECRETO LEY N* 25751

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo Unico.- Apruébase ol texto de la Ley del Impuesto a la Renta que regirá a partir del 1Q de Enero de 1993, el mismo que consta de dieciséis (16) Capítulos y ciento veintidós (122) artículos y que forman parte integrante del presente Decreto Ley.

Dado en la Casa do Gobierno, en Lima, al primer día del mes de octubre do mil novecientos noventi-dóa.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Prosidcnte Constitucional do la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEIIR

Ministro do Economía

JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA Ministro do Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo a Integración

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro do Enorgía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro do Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación

MANUEL VARA OCHOA Ministro de la Presidencia

POR TANTO :

Mando so publique y cumpla

Lima, 1 de Octubre de 1992.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional do la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía

LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA

CAPITULO I

DEL AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- El Impuesto a la Renta grava:

a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta do ambos factoros, entendiéndose como talos aquellas que provengan do una fuento durablo y susceptible oe genorar ingresos periódicos.

b) Las ganancias y beneficios considerados en los artículos siguientes de este Capítulo.

ArtícxiJo 2.- Los ganancias y beneficios a que se redoro ol inciso b) del artículo anterior, son los siguientes:

a) En los casos de bienes adjudicadlos ni bocío, por rotiro de éste o disolución parcial o total de cualquier sociedad, se computará como renta grava-ble de esta última, la diferencia entre el costo computable y el valor asignado a dichos bienes. Se entenderá como costo computable de adquisición o producción on au cuso el valor do ingreBO al patrimonio. Tratándose de bienes del activo fijq, el costo sorá el valor neto en libros.

b) Los resultados do la enajenación do bienes que, al cese de las actividades desarrolladas por empresas comprendidas en el artículo 28°, inciso a), hubieran quedado en poder del titular de dichas empresas, siempre que la enajenación tenga lugar dentro de los dos (2) artos coutudos desdo la fecha en que se produjo el cese de actividades.

c) Las indemnizaciones en favor do empresas por seguros de su personal y aquclles que no impliquen la reparación de un daño, así como las sumas a que se refiere el inciso h) del artículo 23°. También están gravadas las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmente, un biop <Lol activo do la empresa, en la parto on quo oxcedun dol costo computable de ese bien, salvo quo so cumplan las condiciones para alcanzar la inafectación total do esos importes quo disponga ol Reglamento.

d) Las rentas Imputadas, incluyendo las do goc© o disfrute, establecidas por esta ley.

Artículo 9.- Constituyen rentas gravadas los siguiontos ingresos, cualquiera bco bu denominación, especie o forma de pago:

a) Los regalías.

b) Los resultados provenientes do la enajonacióndo:

1) Terreuos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotizaeión.

2) Inmuebles, comprendidos o no bajo ol régimen de propiedad horizontal, cuando hubieron sido adquiridos o edificados, total o parcialmente,

{tara efectos de la enajenación.

Lenes adquiridos en pugo de operaciones ImbiLmleso pnrn cancelar créditos proveniente» de las mismas.

4) Bienes muebles cuya depreciación admite esta

Ley.

5) Derechos de llave, marcas y similares,

6) Bienes do cualquier naturaleza que constituyan activos do personas jurídicas o empresas constituidas on el país, ae las emprosasuni-pcrsonales domiciliadas a que se refiere el tercer párrafo dol artículo 13° o de establecimientos permanentes de empresas cpnstitui-dns o domiciliadas en el exterior quo desarrollen actividades generadoras do rentas do la tercera categoría.

7) Negocios o empresas.

3) Denuncios y concesiones.

c) Los resollados de ln vento, cambio o disposición habitual de bienes.

En general, constituye renta gravada de las empresas, cualquier ganancia o beneficio derivado de operaciones con terceros, así como el resultado por exposición a la inflación determinado conforme n ln legislación vigente.

Artículo 4.- Sólo se presumirá que existe hnbi-tualidad, en ln enajenación de bienes hecha por personas naturales, en los siguientes casos:

a) Tratándose de inmuebles: cuando el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, en el ejercicio precedente o en ambos, por lo menos dos (2) compras y dos (2) ventas de inmuebles, salvo que sea de aplicación el inciso b) del artículo 3o.

b) Tratándose de acciones y participaciones representativas del capital cíe sociedades, acciones laborales, bonos, cédulas hipotecarias y otros valores: cimndo el enajenante haya efectuado en el curso del ejercicio, por lo menos diez (10) operaciones de compra y diez (10) operaciones de venta. Para esos fines, tratándose de valores cotizados en bolsa, se entenderá como único operación la orden dadn ni Agente para comprar o vender un número determinado de valoren, aun cuando el Agente, para cumplir el encargo, realice varias operaciones hasta completar el número de valores que su comitente desee comprar o vender.

Las personas naturales que no hubiesen tenido la condición de habituales o que hablándola tenido la hubiesen perdido en uno o más ejercicios gravables, computarán para los efectos del impuesto el resultado de las enajenaciones a que se refieren los párrafos precedentes sólo a partir de la operación en quese presuma la habitualidad.

En ningún caso se considerarán operaciones habituales ni se computarán pnrn los efectos de esto artículo, las enajenaciones de bienes cuando éstos hnj'on sido adquiridos por causa de muerte.

Artículo 5.- Para los efectos do esta Ley, Be entiende por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

CAPITULO II

DE LA BASE JURISDICCIONAL

DEL IMPUESTO

Artículo 6.- Están sujetas al impuesto la totalidad de las rentas gruvadas que obtengan los contribuyentes que, conforme o las disposiciones de esta Ley, se consideran domiciliados en el país, sin tener en cuenta la nacionalidad de las personas naturales,

el lugar de constitución de las jurídicas, ni la ubicación de la fuente productora.

En caso de contribuyentes no domiciliados en el país, do sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

Artículo 7.- Se consideran domiciliadas en el país:

a) Las personas naturales de nacionalidad peruana que tengan domicilio en el país, de ncuerdo con las normas de derecho común.

b) Las personas naturales extranjeras que hayan residido o permanecido en el país dos (2) años o más en forma continuada. Las ausencias temporales de hasta noventa (90) días calendarios en cada ejercicio gravnble no interrumpen la continuidad de la residencia o permanencia.

c) Las personas que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficioíesy que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional.

d) Las personas jurídicas constituidas en el país.

e) Las sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Peni de personas naturales o urídicas no domiciliadas en el país, en cuyo caso a condición de domiciliados alcanza a la sucursal, agencia u otro establecimiento permanente, en cuanto a su renta de fuente peruana.

0 Las sucesiones, cuando el causante, a la fecha do su fallecimiento, tuviera la condición de domiciliado con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

g) Lo8 bancos multinacionales a que se refiere el Decreto Ley N° 21916 respecto de las rentaB generadas por créditos inversiones y operaciones previstos on oí segundo párrafo del artículo 14a de dicho Decreto Ley.

h) Las em presas unipersonales, sociedades y entidades a que se refiere el tercer y quinto párrafos del artículo 13°, consti tu i das o establecidas en el país.

Para efectos del Impuesto n la Renta, las personas naturales, con excepción de las comprendidas en el inciso c) de este artículo, perderán su condición de domiciliadas cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, lo que deberá acreditarse de acuerdo a las reglas que para el efecto señale el Reglamento. En el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales, exceptuando las mencionadas en el inciso c) de este artículo, mantendrán BU condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país durante dos (2) años o más en forma continuada. Ln ausencia no se interrumpe con presencias temporales en el país de hasta noventa (90) días calendario en el ejercicio gravnble.

Las personas naturales no domiciliadnspodrán optar por someterse al tratamiento que esta Ley otorga a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con seis (6) meses de permanencia en ol Perú y estén inscritas on el Registro Nacional de Contribuyentes.

Tratándose de peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria no permaneciendo en el país más de Beis meses acumulados en el curso del ejercicio gravable.

Las disposiciones sobre domicilio, contenidas en este Capítulo, no modifican las normas sobre domicilio fiscal contenidas en el Código Tributario - Principios Generales.

Artículo 8.- Las personas naturales se consideran domiciliadas o no en el país según fuere su condición al principio de cada ejercicio gravable, juzgada con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente. Los cambios que se produzcan en el curso de un ejercicio gravable sólo producirán efectos a partir del año siguiente.

Artículo 9.- En general y cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las portes que intervengan en las operaciones y oí lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se considera rentas de fuente ¡terunna:

a) Las producidas por predios situados en el territorio cíe la Repúbfica.

b) Las producidas por capitales, bienes o derechos -incluidas las regalías a que se refiere el articulo 27p- situados físicamente o eoloendos o utilizados

económicamente en el país.

c) Las originadas en el trabajo personal o en actividades civiles, comerciales o de cualquier índole, que se lleven a cabo en territorio nacional.

d) Las obtenidas por la enajenación de acciones o participaciones representativas del capital de empresas o sociedades constituidas en el Perú, en los casos provistos en el numeral 6o del inciso b) y en el inciso c) del artículo 3o de esta Ley así como en el artículo 4P de la misma.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, también se consideran rentas de fuente peruana:

a) Los intereses, comisiones, primas y toda suma adicional al interés pactado por préstamos, créditos o, en general, cualquier capital colocado o utilizado económicamente en el país.

b) Los intereses de obligaciones, cuando la entidad emisora ha sido constituida en el país, cualquiera sea el lugar donde se realice la emisión o la ubicación de los bienes afectados en garantía.

c) Los sueldos y cualquier tij>o de remuneración que empresas domiciliadas en el país paguen o abonen a miembros de sus consejos u órganos administrativos que actúen en el exterior.

d) Los honorarios o remuneraciones otorgados por el Sector Publico Nacional a personas que desempeñen en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales.

Artículo 11.- También se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país.

Para efectos de este artículo, se entiende tambiéh por exportación la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero.

Artículo 12.- Se presume de pleno derecho que los rentas netas obtenidas por contribuyentes domiciliados en el exterior a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero. son iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el artículo 61°.

Se consideran incluidos en las normas precedentes el transporte y los comunicaciones entre la República y el extranjero, la provisión y sobreestadía de contenedores pura el transporte en el país, el suministro de noticias por parte de agencias internacionales, las operaciones de seguros, reaseguros y retrocesiones, y el arriendo u otra forma de explotación de películas, cintas magnetofónicas, matrices u otros elementos destinados a cualquier medio de proyección o reproducción de imágenes o sonidos.

Cuando dichas actividades sean desarrolladas por contribuyentes domiciliados en el país, ae presume de pleno derecho que la renta obtenida es íntegramente de fuente peruana, excepto en el caso de sucursales o establecimientos permanentes en el país de empresas extranjeras, cuyas rentas se determinarán según el procedimiento establecido en el primer párrafo de este artículo.

CAPITULO II r DE LOS CONTRI H U YENTES

Artículo 13.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales, las sociedades conyugales, las sucesiones indivisas y las personas jurídicas.

Para los efectos de esta Ley, se considerarán personas jurídicas, exclusivamente las siguientes:

a) Las sociedades anónimas constituidas en el país.

b) Las sociedades en comandita por acciones constituidas en el país, en la proporción correspondiente al capital accionario.

c) Las cooperativas, incluidas las agrarias de producción.

d) Las empresas de propiedad social.

e) Las empresas de propiedad parcial o total del Estado.

0 Las asociaciones, comunidades laborales incluidas las de compensación mineray las fundaciones no consideradas en el artículo 17°.

g) Las empresas unipersonales, las sociedades y las entidades de cualquier naturaleza, constituidas en el exterior, que en cualquier forma perciben

renta de fuente peruana.

h) Las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el paÍ9 de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior.

i) Las sociedades agrícolas de interés social.

Las rentas de empresas unipersonales, de sociedades comerciales de responsabilidad limitada y de otras sociedades no consideradas personas jurídicas por este artículo, incluso las que correspondan a los socioscolectivos de sociedades en comandita por acciones, se atribuirán al propietario o a los socios.

Las sociedades comprendidas en los incisos a)y

b), podrán optar por el tratamiento establecido en el párrafo anterior de este artículo, cuando sus acciones -incluidas las luborales- no se coticen en bolsa y siempre que sus accionistas no excedan de diez (1(3) en el momento de ejercitar la opción. La opción deberá efectuarse en la oportunidad y forma que se determine en el Reglamento y una vez efectuada, no podrá variarse por un período mínimo de cinco (5) ejercicios gravablos.

En caso de sociedades de hecho, asociaciones en participación y comunidad de bienes, las rentas serán atribuidas alas personas naturales o jurídicas que las integran y en el caso de los contratos previstos en el artículo 406° de la Ley General de Sociedades se atribuirán a los contratantes.

Artículo 14.- Las personas jurídicas seguirán siendo siyetos del impuesto hasta el momento en que se extingan.

Artículo 15.- Para los efectos del impuesto, las rentas de la sociedad conyugal se considerarán como de una persona natural, acumulándose las producidas en el ejercicio gravable por los bienes propios de los cónyuges y por los de los hijos menores de edad que administren los padres.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior, las rentas que obtengan los cónyuges cuando exista régimen de separación de bienes, por sentencia judicial, por escritura pública o por sentencia de separación de cuerpos, así como laB rentas que la miyer obtenga por su trabajo personal, las que deberán ser declaradas independientemente por ésta.

Artículo 16.- Las rentas de las caucasianas indivisas se reputarán, para los fines del impuesto, como de una persona natural, hasta el momento en que se dicte la declaratoria de herederos o se inscriba en los Registros Püblicos el testamento.

Dictada la declaratoria de herederos o inscrito el testamento y por el período que transcurra hasta la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicial-mente los bienes que constituyen la masa hereditaria, el cónyuge supérstite, los herederos y loa demás sucesores a título gratuito deberán incorporar a sus propias rentas la proporción que les corresponda en las rentas de la Bucesión de acuerdo con su participación en el acervo sucesorio, excepto en los casos en que los legatarios deban computar las producidas por los bienes legados.

A partir de la fecha en que se adjudiquen judicial o extrajudicialmente los bienes que constituyen la masa hereditaria, cada uno do los herederos deberá computar las rentas producidas por los bienes que se les haya adjudicado.

CAPITULO IV DE LAS INAFECTACIONES

Y

EXONERACIONES

Artículo 17.-No son sujetos pasivos del impuesto:

a) El Sector Público Nacional, con excepción de las Empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

b) Las Universidades y los Centros Educativos y Culturales.

c) La9 Fundaciones legal mente establecidas, cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: educación,cultura, investigación superior,beneficencia, asistencia social y hospitalaria y beneficios sociales para los servidores de las empresas; fines cuyo cumplimiento deberá acreditarse con arreglo a los dispositivos legales vigentes sobre la

materia.

d) Las entidades de auxilio mutuo.

e) Las comunidades campesinas.

f) Las comunidades nativas.

Las entidades comprendidas en los incisos c) y d) de este artículo, deberán solicitiir su inscripción en oí registro que para el efecto lleva la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT-, con arreglo al Reglamento.

Constituyen ingresos inafectos al impuesto:

a) Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.

Se encuentran comprendidas en la referida inafectación, las cantidades que se abonen, de producirse el cese del trabajador en el marco de las alternativas previstas en el inciso b) del artículo 88° y en la aplicación de los programas o ayudas a que hace referencia el artículo 147° del Decreto Legislativo N^ 728, I^ey de Fomento del Empleo, hasta un monto equivalente al de la indemnización que correspondería al trabajador en caso de despido injustificado.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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