Tipo de Norma: Ley
Número: 25702
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25702g) el Artlcul'
Derogan diversos impuestos y elevan las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo que afecta la venta de gasolina
DECRETO LEY N5 26702 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1®.- Deróganse, o partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, las siguientes disposiciones:
a) los Artículos 2° y 3® de la Ley N°26194, que crea el impuesto a la venta de recursos pesqueros, destinado a la construcción del Complejo Judicial del Santa;
b) el Decreto Legislativo N® 540, que crea el impuesto destinado al canco de la Vivienda del Perú;
c) el Decreto Legislativo N® 163 y la modificación dispuesta por el Artículo 112° de la Ley N® 24030, exclusivamente en lo referido al impuesto que grava el suministro de agua potable;
d) la Ley N9 24832, que crea impuestos a las ventas de bienes v servicios destinados al Fondo de Defensa de la Ribera de la ciudad de Iquito9 y Obras de Saneamiento;
e) el Artículo 172® de la Ley N® 23740, y el Artículo 283° del Decreto Legislativo N® 556, referidos a los
Sravámenes a la entrega de títulos de propiedad efinitivoa para los pueblos jóvenes y por los terreno* eriazos, así como para las concesiones mineras, destinado* al INABIF;
í) el Decreto Legislativo N° 15, que crea el im-
fuesto al valor de la venta de gasolina destinado al ondo del Plan Vial de Loreto;
[) el Decreto Legislativo N° 155 y el inciso a) del culo 3Q del Decreto Legislativo N® 267, referidos al impuesto a las ventas de gasolina destinado al Fondo Financiero de Transporte Terrestre -FOFITT;
h) los Artículos 7° y 19° al 26° del Decreto Ley N® 22202,y el Articulo 2® del Decreto Ley N° 22448, referidos al Impuesto a los Fletes de Mar destinado al Fondo de Financiación de la Industria Naval:
i) el Artículo 4° del Decreto Supremo N9 064-91* PCM y la Resolución Ministerial N9 303-91-TC/15.03, referidos a los gravámenes al embarque y descarga de productos ae comercio internacional destinados al fínanciamiento de los beneficios sociales de loa trabajadores a cargo de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo y de las Oficinas de Trabajo Marítimo y Fluvial;
j) el Artículo 33° de la Ley N° 24790, que crea el Impuesto para la Investigación Científica y Tecnológica Pesquera;
k) el Artículo 1399 del Decreto Legislativo N9 109, y el Artículo 9° del Decreto Legislativo N9 608, referidos al Impuesto para el INGEMMET;
1) el Artículo 43° del Decreto Legislativo N° 2, y el
Artículo 2° del Decreto Legislativo N9 73, referidos al Impuesto para el Instituto Nacional de Desarrollo Agroindustrial;
11) el segundo párrafo de la Primera Disposición Adicional del Decreto Legislativo N®702, y el Artículo 396° de! Decreto Legislativo N® 566, referidos al Impuesto para el INICTEL; y,
m) el inciso c) del Artículo 2o de la Ley N° 26203 referido al Impuesto a los Honorarios Profesionales destinado al Fondo Especial de Desarrollo Universitario.
Artículo 2*.- Deróganse, a partir del primero de enero de 1993 las siguientes disposiciones:
a) los Artículos 12°y 13® del Decreto Legislativo N9 175, el Artículo 21® de la Ley N® 23337, y el Artículo 18® de la Ley N® 24885, referidos a la Contribución al SENATI;
b) el Artículo 99° de la Ley N® 23407, referido al Impuesto para el ITTNTEC.
Artículo 3°.- A partir de la entrada en vigencia de los artículos anteriores, quedan derogadas todas las disposiciones modificatorias, complementarias y reglamentarias respectivas de las normas derogadas por el presente Decreto Ley.
Artículo 4®.- El Tesoro Público transferirá montos equivalentes a los que dejarán de percibirlas entidades correspondientes por los tributos que se derogan en los incisos e), f), j) y m) del Artículo 1°.
Las demás entidades que fueron destinatarias de los tributos que se derogan en el presente Decreto Ley no comprendidas en el párrafo anterior, podrán solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo que no excederá de 30 días naturales contados a partir de lo fecha de entrada en vigencia de esta normo legal, la asignación de un monto equivalente a los recursos que hubiesen dejado de percibir por dicho concepto.
Artículo 5*.- En sustitución de los impuestos a la gasolina que se derogan por la presente norma elévense las tasas del Impuesto Selectivo al Consumo que afecta la venta de gasolina, y en consecuencia, modifícase el Apéndice III del Decreto Legislativo N® 666, de la siguiente manera:
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Artículo 6®.- Deróganse los Artículos 77®, 78® y 82® del Decreto Legislativo N® 666, y el Artículo 32® de la Ley N° 26381, Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público para 1992,
Artículo 7*.- El rendimiento del Impuesto a los Viajes al Exterior, a que se refiere el Decreto Ley N° 22317 y normas modificatorias, constituirá ingreso del Tesoro Público.
Artículo 8V El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", salvo lo expresamente dispuesto en el Artículo 2®.
DadoenlaCasade Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de agosto de mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
JAIME YOSHIYAMA TANAKA Ministro de Energía y Minas.
Encargado del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros
VICTOR MALCA V1LLANUEVA Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia
Encargado de las Carteras de Relaciones Exterio res. Trabajo y Promoción Social y Educación
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura Encargado de la Cartera de Salud
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Comercio Interior, Turis
mo o Integración
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.