Ley Nº 25693

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 25693

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S’OOO,000.00 6*000,000.00 4*000,000.00 3*000,000.00 B'000,000.00 2*000,000.00 3*000,000.00 2’000,000.00 600,000.00 600,000.00 4*000,000.00 2*000,000.00

3*000,000.00

Disponen la distribución entre los Gobiernos Regionales y Corporaciones de Desarrollo, los avales y fianzas que otorgue el Banco de La Nación para la importación de fertilizantes y

plaguicidas

DECRETO LEY N 25693 EL PRESÍDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; lia dado el Decreto Ley siguiente:

Artículo 1*.- Los avales v fianzas que otorgue el Danco de la Nación por US$ 40*000.000 00 (CUARENTA MILLONES Y 00/100 DOLARES ESTADO: UNIDENSES) pora la importación de fertilizantes y plaguicidas, según lo dispone el Programa de Finan-cinmicnto de Insumos creado por el inciso b) del Artículo 2° del Decreto Ley 25509, se distribuirá entre loa Gobiernos Regionales^ Corporaciones de Desarrollo para la venta al cródito de dichos bienes de acuerdo a los montos siguientes:

Región Gran

Región Ñor Oriental del Marañón Región La Libertad Región Chavín

Región Los Libertadores Wari

Región Arequipa

Región José Carlos Mariátegui

Región Inca

Región Ucayali

Región Amazonas

Región Andrés Avelino Cáceres

Región San Martín

Corporación de Desarrollo de

Lima

Dichos avales y fianzas se otorgarán en respaldo a los cróditos de proveedores que se obtengan por un plazo no menor de doscientos Betenta (270) días.

Artículo 2a.- Los Gobiernos Regionates y Corporaciones de Desarrollo quedan facultados para contratar en forma conjunta a la entidad especializada que se encargue de efectuar las operaciones de importación y distribución interna de los fertilizantesy

Slaguicidas que se adquieran con cargo a las líneas e nnanciaraiento a que dé lugar el artículo precedente.

Artículo 3*.- Declárase intangible los recursos del Fondo de Desarrollo Agrario, creado por Decreto Supremo N° 016-91-AG y sus modificatorias y sustitutorias, depositados en las cuentos corrientesN’b.

000-184667, 000-187194 y 6-000-021103 del Raneo de La Nación, para efectos de garantizar la totalidad de los avales y fianzas que en conjunto se otorguen en favor de los Gobiernos Regionalesy Corporaciones de Desarrollo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 2® del Decreto Ley N9 26609 y el presente Decreto Ley.

No están comprendidos dentro de los alcances del presente artículo los desembolsos que se efectúen en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 2° del Decreto Ley N9 25609, ni los créditos otorgados por el Banco de La Nación al Ministerio de Economía y Finanzas para aportes de capital al Banco Agrario, al amparo de los Decretos Supremos NV 002-91-EF y 102-91-EF.

Facúltase al Banco de La Nación a debitarlas cuentos mencionadas en el párrafo primero del presente artículo y aplicar dichos recursos a la amortización y/o cancelación de los créditos garantizados por el Banco en virtud del presente Decreto Ley, en caso que los Gobiernos Regionales no cumplan con dichas obligaciones en su debida oportunidad.

Artículo 4a.- La utilización de los recursos para la puesta en marcha del Programa de Fomento de Fondos Rotatorios de Insumoa a que se refiere el inciso e) del Artículo 2° del Decreto Ley N° 26609 quedan exceptuadas del cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 19° de la Ley Na25388, así como también las acciones conducentes para lo selección de la entidad especializada a que se refiere el Artículo 2° de la presente norma legal.

Artículo 5a.- El Ministerio de Agricultura supervisará el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Ley.

Artículo 6a.- Deróganse las normas que se opongan al presente Decreto Ley.

Artículo 7*.- El presente Decreto I,ey entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano”.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES I)AVILA Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA

Ministro de Salud

AI3 SALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

JAIME YOSHIYAMA TAÑARA Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOU VASQUEZ Ministro de Trabajoy Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación

JORGE LAU KONG Ministro de la Presidencia

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 24 de agosto de 1992 ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores

CARLOS BOLONA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

JORGE LAU KONG

Ministro de la Presidencia

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA

Ministro de Agricultura



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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