Tipo de Norma: Ley
Número: 25686
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25686Modifican la Ley de Elecciones para el Congreso Constituyente Democrático
DECRETO LEY N* 25686EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nocional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo IV Modifícanse, en los términos que a continuación se indica, los artículos siguientes del Decreto Ley N9 25684:
"Artículo 4V Para ser candidato a representante al Congreso Constituyente Democrático se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento;
b) Ser mayor de veintiún (21) años;
c) Ser ciudadano en ejercicio; y,
d) Estar inscrito en el Registro Electoral del Perú".
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"Artículo 26".- Los Partidos Políticos y las Agrupaciones Independientes que no se encuentren inscritos, así como las Alianzas que para el efecto se constituyan, deberán solicitar su inscripción ante el Jurado Nacional de Elecciones". "Artículo 27V El Jurado Nacional de Elecciones procederá a inscribir a los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas a que se refiere el artículo anterior, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que presenten solicitud indicando la denominación de> Partido, Agrupación Independiente o Alianza, su domicilio, y el nombre del respectivo personcro ante el Jurado Nacional de Elecciones;
b) Que acompañen una relación no menor de cien mil (100,000) adherentes, con la firma y el número de la Libreta Electoral de cada uno
de éstos.
Las Alianzas de Partidos Políticos o Agrupaciones Independientes ya inscritos quedan exceptuadas ael cumplimiento del requisito previsto en el presente inciso; y,
c) Que soliciten la inscripción hasta cuarenti» cinco (45) días naturales antes del veintidós de noviembre de mil novecientos noventidós".
"Articulo 145V Dentro de la autonomía de su propia función, el Congreso Constituyento Democrático formulará su propio presupuesto, ciñén-dose a las normas de austeridad y ae disponibilidad de recursos a que están sometidos todos los Organismos del Sector Público. La asignación máxima de recursos que a tal efecto le proporcione el Poder Ejecutivo, estará en relación directa a los ingresos del Tesoro Público va ni adecuada distribución entre los distintos Pliegos.
El monto de los emolumentos que percibirá un Congresista por el ejercicio de sus funciones, no será mayor al que percibe el Presidente de la República. Las bonificaciones extraordinarias por todo concepto no excederán al cincuenta por ciento (50%) de dichos emolumentos.
Loa montos indicados no tienen carácter pen-eionable ni indemnizable.
El período ejercido sólo Berá considerado para el cómputo de servicios prestados al Estado. "Artículo 148°.- Si del resultado del referéndum no se ratificara el texto que le es sometido, el Congreso Constituyente Democrático procederá a reformuJar el mismo.
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El texto reformulado será sometido a un segundo referéndum".
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
"QUINTA.- Los proyectos de Ley que remita el Poder Ejecutivo con el carácter de prioritarios, tendrán preferencia en el Congreso Constituyente Democrático y serón simultáneamente publicados en el Diario Oficial "El Peruano".
Artículo 2*.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de t gosto de mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA Ministro de Defensa
CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
JUAN BRIONES DAVILA
Ministro del Interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.