Tipo de Norma: Ley
Número: 25684
documento PDF
25684DECRETO LEY
Dictan Ley de Elecciones para el Con greso Constituyente Democrático
DECRETO LEI N* 2B6M EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional
Con el voto aprobatorio del ConBeJo de Ministro»: Ha dado el Decreto Loy siguiente:
LEY DE ELECCIONES PARA EL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRATICO
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
I. La presento Ley se sustenta en principios que garantizan el libre ejercicio de la voluntad popular para elegir los representantes al Congreso Constituyente Democrático y al mismo tiempo alcanzar el equilibrio de Poderes.
II. El Congreso Constituyente Democrático tiene como propósito fundamental que el Perú cuente con una nueva Constitución Política con sentido de futuro, que haga posible lograr la paz, bu desarrollo integrolv una auténtica democracia.
III. Es igualmente propósito fundamental del Congreso Constituyente Democrático instaurar la plena institucionafidad democrática, dentro de un nuevo morco constitucional.
IV. El Estado garantiza que el Congreso Constituyente Democrático actúe con soberanía y autonomía plenas, en sus funciono* constituyentes, legislativas y íiscalizadoras.
TITULO II
DEL PROCESO ELECTORAL CAPITULO 1 GENERALIDADES
Artículo l®.-LaseIeccionespara representantes al Congreso Constituyente Democrático, convocados
Rorel Gobierno do Emergencia y Reconstrucción Taclonal para el veintidós de noviembre de mil novecientos noventidos, se regirán por Jas normas contenidas en la presenté Ley.
Artículo 2°.- El Congreso Constituyente Democrático será elegido en Distrito Electoral Unico,
mediante voto universal, directo, secreto y obligato-rio.
Artículo 39.- Estén obligados a votar loa eluda-danos peruanos mayores da dieciocho (18) afios de
edad, residentes en el país y en el extranjero, inscritos en el Registro Electora) del Peni. Para loa mayores de Betenta (70) años el voto es facultativo.
Artículo 4°.- Para ser candidato a representante •1 Congreso Constituyente Democrático se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento;
b) Ser mayor de treinta (30) años;
c) Ser ciudadano en ejercicio; y,
d) Estar inscrito en el Registro Electoral del
Perú.
Artículo 6°.- El elector votará, al mismo tiempo, borla lista que escoja y, facultativamente, por aos (2) candidatos de su preferencia integrantes de aquella.
Artículo 6°.- Para los efectos de 1a distribución proporcional de la representación se aplicará el sistema de la ci/Va repartidora.
Artículo 7®.- No pueden ser candidatos a Congresistas, salvo que renuncien setenticinco (75) días antes de la fecha de las elecciones:
a) Loa Ministros de Estado, el Contralor General déla República,los Alcaldes, Prefectos, Subprefectos y Gobernadores;
b) Los miembros del Poder Judicial, del Ministerio Público y del Jurado Nacional de Elecciones;
c) Lo* Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional;
d) Los Jefes de los Organismos Públicos Oes-centralizados y los Directores de las Empresas del Estado;
e) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en servicio activo.
Están impedidosde ser candidatos, loatrabaje-doresy funcionarios de los PodereB Públicos, así como do los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que deberá serles concedida treinta (30) días antes de la fecha de las elecciones.
Igualmente, están impedidos de ser candidatos, lo» servidores y funcionarios piiblicosque hayan sido cesados o destituidos como consecuencia de procesos administrativos o disciplinarios.
Los impedimentos a que se refiere el presenta artículo no son aplicables a loa ex-Vice Presidentes de la República, ex-Senodores y ex-Diputados que ejercieron su mandato hasta el cinco de abril de mil novecientos noventidos.
CAPITULO 2
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Artículo 8®.- El Jurado Nacional de Elecciones tendrá a su cargo ía dirección y control del proceso electoral.
Artículo 9®.- El Jurado Nacional de Elecciones ejerce tus atribuciones con sujeción al Decreto Ley N® 14250 y sus modificatorias, en cuanto resulten aplicables para los fines de la presente Loy.
Artículo 10°.- El Jurado Nacional de Elecciones dictará its instrucciones v disposiciones para el mantenimiento del orden publico y la libertad personal en los comicios. Dichas instrucciones y disposiciones serán de cumplimiento obligatorio para las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú.
CAPITULO 3
JURADÜ8 DEPARTAMENTALES DE ELECCIONES
Artículo 11®.- Para los efectos de la presente Ley, por excepción, las elecciones se efectuarán en base a las circunscripciones territoriales que correspondían al ámbito de los Departamentos. Con este fin se constituirán los denominados Jurados Departamentales de Elecciones, que funcionarán en la Capital de cada Departamento y en la Provincia Constitucional del Callao.
Corresponde a cada Jurado Departamental de Elecciones la ejecución y control del proceso electoral en su resDectiva circunscripción.
Artículo 12®.- Los Jurados Departamentales de Elecciones están constituidos por cinco (5) miembros:
a) Uno (1) elegido en Sala Plena por la Corte Superior del respectivo Distrito Judicial, entre los Magistrados y Fiscales jubilados, asi como los
cesantes por renuncia voluntaria, de la misma Corte, quien presidirá el Jurado:
b) Cuatro (4) designados mediante sorteo por el Jurado Nacional de Elecciones, entre la lista de quince (lB)cíudadanos que cada Corte Superior le proporcionará en el plazo do quince (15) días naturales, contado a partir de la vigencia de la presente Ley.
En ambos casos se procederá a la elección y designación de los respectivos suplentes.
En ios Depar (amonios que no sean sede de Corte Superior, se elegirá al miembro que presidirá el Jurado Departamental de Elecciones de entre los Jueces de Primera Instancia en lo civil y en lo penal, así como los Fiscales jubilados o cesantes por renuncio voluntaria.
Artículo 13a - El cargo de miembro de los Jurados Departamentales de Elecciones es irrenunciable.
Artículo 14°.- Los funciones y atribuciones de los Jurados Departamóntales de Elecciones, son los establecidas en el artículo 32° del Decreto Ley 14250, en cuanto resulten aplicables a los fines de la presente Ley.
CAPITULO 4
DE LAS MESAS DE SUFRAGIO
Artículo 36°.- En cada circunscripción distrital de la República habrán tantos Mesas ae Sufragio como Libros de Inscripción Electoral Ies corresponda, debiendo tener cada Mesa la misma numeración del Libro de Inscripción respectivo.
Artículo 16a.- Si loscludadanosinscritosenel Registro Electoral pertenecientes a un distrito no llegasen a doscientos (200), se instalará siempre una Mesa de Sufragio.
Artículo 17a.’- Cada Mesa de Sufragio estará compuesta por tres (3) miembros titulares, sorteado» en acto piíolico por el Jurado Departamental de Elecciones de entre los electores con mayor grado de instrucción que contenga la ÜBta que corresponda a la Mesa.
Desempeñarán los cargos de Presidente y Secretario de cada Mesa de Sufragio, quienes ocupen el
f*rimer y segundo lugar, respectivamente, en el aor-eo. Además, se sorteará otros tres (3) como miembros suplentes.
El acto del sorteo podrá ser fiscalizado por loa
Fersoneros de los Partidos Políticos, Agrupaciones ndependientes v Alianzas, debidamente acreditados ante el Jurado Departamental d« Elecciones.
Del sorteo paro cada Mesa de Sufragio se sentará un Acta, por duplicado, remitiéndose ae inmediato un ejemplar al Jurado Nacional do Elecciones y conservándose el otro en el archivo del Jurado Departamental de Elecciones.
Articuló 18a.- No podrán ser miembros de las Mesas de Sufragio:
a) Los candidatos a Congresistas y los perso-neros;
b) Los funcionarios y empleados del Jurado Nacional de Eleccionesy del Registro Electoral del Peni;
c) Las autoridades políticas y los miembros de los Concejos Municipales;
# d) Los ciudadanos que integren los Comités Directivos de los Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas inscritos en el Jurado Nacional do Elecciones; y,
e) Los cónyuges y parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad: entre los miembros do una misma Mesa.
Artículo 199.- El cargo de miembro de Metí de Sufragio es irrenunciable, salvo los casos de notorio o grave impedimento físico o mental, necesidad de ausentarse del territorio de la República, tener al-
:una de las incompatibilidades señaladas en el arícalo anterior o ser mayor de setenta (70) años.
La excusa sólo podrá formularse por escrito, sustentada con pruohn instrumental, hasta cinco (5)
días después de efectuada la publicación a qua se refiere el artículo siguiente.
El sorteo de los miembros de las Mesas de Sufra-
6lo se efectuará por el Jurado Departamental de lecciones correspondiente, por lo menos treinta (30) días naturales antes de la fecha señalada paro ilas elecciones y su conformación se dará a conocer de inmediato por los medios de comunicación ade-cuadosy por carteles que se fijarán en los edificios pdblicosy en los lugares más frecuentados de la localidad.
* Publicada la lista a aue se refiere el párrafo anterior, cualquier ciudadano Inscrito en el Registro ttectorql o íes personaros podrán formular las ta-
:has que estimen pertinentes, dentro de los cinco (6) días naturales a partir de la publicación.
La tacha que no sea aparejada con prueba instrumental será rechazada de plano. Los Jurados Departamentales de Elecciones resolverán la tacha dentro del siguiente día de formulada. La resolución es inapelable.
Artículo 20a.- Resueltas las tachos o vencido el plazo sin que ellas se hubieren formulado, el Jurado Departamental de Elecciones publicará el nombre de los miembros titulare* y Ruplent.es de las Mesas de Sufragio y citará a los que residen en la capital de la provincia para que, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la publicación, se presenten a recibir su respectiva credencial. A los que residen en los distritos alejados de la capital de la provincia, se les entregará la credencial por intermedio de los Registradores Electorales Distritales, bajo constancia y responsabilidad de estos últimos.
Si los tachas formuladas contra los tres (03) titulares o uno o más suplentes se declarasen fundada», se procederá a un nuevo sorteo.
Artículo 21°.- La publicación de la nómina de los miembros designados para integrar las Mesas de Sufragio se hará por uno sola vez en el Diario Oficial "El Peruano o, en su caso, en un diario de la capital de la provincia, con indicación del domicilio y nombre completos de los designados. En las capitales donde no se editen diarios, la publicación se haré por carteles.
Artículo 22a - Los locales en que deban Amdonar laa Mesas de Sufragio serán designados por los Jurados Departamentales de Elecciones teniéndose en cuenta eí orden siguiente: Municipalidades, Juzgados, escuelas y edificios públicos no destinados al servicio de la Fuerza Armada, de la Policía Nacional o de las autoridades políticas.
Los Jurados Departamentales de Elecciones dispondrán, en cuanto sea posible, nue en un mismo local funcione el mayor número de Mesas de Sufragio.
Artículo 23°.- Designados los locales en que deban funcionar lasMesasde Sufragio, los Jurados Departamentales de Elecciones harán conocer BU ubicación, con una anticipación no menor de diez (10) días naturales a las elecciones, mediante carte-iles que se fijarán en los edificios públicos, en los lugares más frecuentados y mediante «víbos en los diarios en que se publiquen los avisos judiciales. El Jurado Departamental de Elecciones podrá disponer la publicación en otro diario de la localidad.
En las publicaciones por diarios o por carteles se Indicarán, con exactitud y precisión, la ubicación del local donde funcionará cada Mesa de Sufragio y el nombre de sus miembros titulares y suplentes.
Artículo 24°.- Una vez publicada, no podrá «Iterarse la ubicación de laa Mesas de Sufragio, salvo caBo de fuerza mayor, ajuicio del Jurado Departamental de Elecciones.
Artículo 25°.- En los casos no previstos en el presente Capítulo se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Capítulo III del Título I del Decreto Ley N* 14250.
CAPITULO 5
PARTICIPANTES Y LISTAS, CANDIDATOS Y
PERSONEROS
Artículo 26*.- Lo» Partidos Político*, lis Agrupaciones Independí entes y las Alianzas que
Í>ara el efecto se constituyan, deberán solicitar su nscripción en el Jurado Nacional de Elecciono», Artículo 27*.- El Jurado Nacional de Elecciones
{trocederá a inscribir, sólo para efectos de la presen-e Ley, a las agrupaciones políticas a que se refiere el artículo anterior, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que presenten solicitud indicando la de no-minación del Partido. Agrupación Indepondiontoi o Alianza, su domicilio, y ef nombre def retpecj vo personero ante el Jurado Nacional da Elecciones:
í>) Que acompañen una relación no menor de cien mil (100,000) adherentes, con la firma y el número de la Libreta Electoral de cada uno de ésto»; y,
C) <4ue soliciten la inscripción hasta cuarenti-
cinco (46) días naturales antes del veintidós do
noviembre de mil novecientos noventidós.
Artículo 28°.- El Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza que solicite su inscripción, no podrá adoptar denominación igual a la de otro Partido, Agrupación Independiente o Alianza inscrito, ni el nombre de una persona natural o jurídica, o quesea lesivo, o alusivo a nombres de instituciones o personas, o atente contra la moral y las buenas costumbres.
Artículo 29°.- Las personas que figuren en la relación de adherentes pera la inscripción de un Partido Político, Agrupación Independiente o Aliansa, no podrán adeherir a otro Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza.
“Artículo 80a.- El Jurado Nacional de Elecciones dispondrá que el Registro Electoral del Perú compruebe la autenticidad de las firmas y la numera-cióiLde las libretas electorales correspondientes a los adherentes a que so hace referencia en el inciso b) del artículo 27°.
Si como consecuencia de tal comprobación el número de las (Irmas válidas resultara inferior al número exigido, se pondrá tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupación Independiente o Alianza que solicitó la inscripción, para su correspondiente subsanación dentro de los cinco (6) días naturales de notificada la observación.
Artículo 91°.-Cualquier otra deficiencia déla solicitud de inscripción podrá ser subsanada por disposición del Jurado Nacional de Elecciones, dentro del mismo plazo señalado en al artículo anterior.
Si no se cumpliera con la subsanación, se considerará retirada la solicitud de inscripción.
Artículo 82*.- Cumplidas las exigencias establecidas, el Jurado Nacional de Elecciones procederá inmediatamente a efectuar la inscripción provisional, la que se convertirá en definitiva después de resueltas las tachas eme pudieran formularse.
Artículo 33*.- Los Partidos Políticos y Agrupaciones Independientes pueden formar Alianzas, debiendo solicitar la inscripción de éstas al Jurado Nacional de Elecciones, dentro del término establecido en el inciso c) del artículo 27®.
Artículo 94°.- La solicitud con el acuerdo de Alianza, en cada caso, será suscrita por:
a) Los Presidentes o Secretarios Generales de cada uno de los Partidos que constituyan la Alianza;
b) Los representantes dé los órganoB directivos de cada una de las Agrupaciones Independientes que constituyan la Alianza; y,
c) Los Presidentes o Secretarios Generales y los representantes de los órganos directivos de cada uno de los Partidos y Agrupaciones Independientes, en el caso de constitución de Alianza entre éstos.
En la solicitud de inscripción se acompañará copia certificada notarialmente del acuerdo adoptado. Asimismo, se indicará la denominación de la Alianza, SU domicilio y el nombre de su personero
ante el Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 85*.- El Partido o Agrupación Independiente que integre una Alianza no podrá presentar lista de candidatos distinta a la patrocinada por ésta.
Artículo 86a. - Para los efectos de la propaganda electoral, cada Partido o Agrupación Independiente
Sodrá usar su propio nombre debajo del correspon-lente al de la Alianza que conforma.
Artículo 87a.- El Jurado Nacional de Elecciones, dos (2) días naturales después de ia inscripción de un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza^publicará,por una sola vez, ene! Diario Oficial El Peruano , una síntesis del asiento de inscripción.
Artículo 38a.- Cualquier ciudadano inscrito en el Registra Electoral del Perú podrá tachar la inscripción de un Partido, Agrupación Independiente o Alianza, dentro de los cinco (5) días na tur ales siguientes a la publicación.
La tacha deberá presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, fundarse en la infracción de lo dispuesto en este Título y estar acompañada do la
prueba instrumental pertinente, así como de un comprobante de empoce en el Banco de la Nación, a la orden del Jurado Nacional de Elecciones, por cien nuevos soles oro (S/. 100.00), que se devolverán a
Sjuien hubiere formulado la tacha, en caso que ésta uese declarada fundada.
Artículo 39°.- El Jurado Nacional de Elecciones, en sesión pública, conocerá de la tacha dentro de los cinco (6) días naturales de formulada, con citación del ciudadano que lapromovió y del perBonero del Partido, Agrupación independiente o Alianza cuya inscripción hubiera sido objeto de tacha.
Artículo 40°.- Todo recurso presentado ante el Jurado Nacional de Elecciones por un Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, inscritos, sólo será ínterpuestopor el personero respectivo acreditado ante dicho Jurado.
CANDIDATOS
Artículo 41°.- Cada Partido Político, Agrupación Independiente o Alianza, registrados en el Jurado Nacional de Elecciones, sólo puede Inscribir una lista completa de ochenta (80) candi datos, hasta cuarenticinco (46) días naturales antes de la fecha de las elecciones.
Artículo 42°.- El candidato que integre una lista Inscrita, no podrá figurar en otra.
Artículo 43°.- Ningún ciudadano, sin su consentimiento, podrá ser incluido en una lista como candidato. En el caso que un candidato figure en dos (02) o más listas y no solicite al Jurado Nacional de Elecciones que se le considero sólo en la lista que señale expresamente, hasta cinco (6) días naturales después de efectuada la publicación a aue se refiere el artículo 37°, quedará excluido de todas las listas en que figure su nombre.
Artículo 44°.- La solicitud de inscripción de una lista deberá indicar el orden de ubicación de los candidatos, mediante una numeración correlativa del uno (01) al ochenta (80). Dicha solicitud llevará la firma de todos los candidatos y la del personero de Partido, Agrupación Independiente o Alianza, inscritos en el jurado Nacional de Elecciones.
Artículo 45°.- Las listas de candidatos que llenen las formalidades indicadas, serán publicadasen el Diario Oficial "El Peruano" durante tres(3)días consecutivos.
Artículo 46°.- Dentro de los cinco (6) días naturales siguientes a la publicación a que se refiere el artículo anterior, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Electoral del Perú, podrá formular tacha contra cualquiera de los candidatos, fundada sólo en la infracción del artículo V de la presente Ley. las que serán resueltas por el Jurado Nacional de Elecciones dentro del término de cinco (6) días naturales. La tacha será acompañada de un comprobante de empoce en el Banco ae la Nación, a la orden del Jurado Nacional deElecciones, por la suma de doscientos nuevos soles(S/. 200.00)por candidato,que será devuelta a quien hubiere formulado la tacha en
caso que ésta se declare fundada.
Artículo 47®.- Consentidas las inscripciones de
listas de candidatos, o ejecutoriadas las resoluciones
recaídas en las tachas que se hubiesen formulado, el
Jurado Nacional de Elecciojies efectuará la inscripción definitiva de las listas de candidatos y dispondrá su publicación en la forma indicada en el artículo 46° ae la presente Ley.
PERSONEROS
Artículo 48a. -Los Partí dos Políticos, Agrupaciones Independien tes y Alianzas inscritos, podrán designar hasta tres (03) personeros para presenciar
Í fiscalizar todos los actos del proceso electoral. No abrá personeros de candidatos.
Artículo 49°.- Para ser personero se requiere tener expedito el derecho de sufragio, lo que se acreditará con la Libreta Electoral. En el ejercicio de sus funciones, el personero deberá exhibir su credencial cuando le sea solicitada.
Articuló 50a.- La calidad de personero se acredita con la credencial que, en su caso, será otorgada como sigue:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.