Tipo de Norma: Ley
Número: 25671
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25671Otorgan asignación excepcional a los profesionales de la salud y docentes de la carrera magisterial, así como a los funcionarios y servidores de los Ministerios de Salud y de Educación
DECRETO LEY N* 25671
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nocional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministro»;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Ar tículo l4.- Otórgase, a partir del l9dp agosto de 1992, una asignación excepcional equivalente á SESENTA Y 00/10Ó NUEVOS SOLES (S/. 60.00), a los profesionales de la salud y docentes de la carrera magisterial de la administración pública, así como a los funcionarios y servidores de los pliegos Ministerio de Salud, Ministerio do Educación v do los Programas de Salud y Educación a cargo de los Gobiernos Rcgiouales.
Artículo 24.- Los pensionistas sujetos a la Ley N4 23495 comprendidos en el artículo precedente, percibirán la asignación dispuesta por el presente Decreto Ley en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Articuló 2° de la Ley N° 23495.
Para el caso de los pensiones directas no nivela-bles, el monto total de la pensión mensual no será menor en ningún caso a SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (§/. 60.00).
Artículo 34.- Compréndanse en el presente Decreto Ley o los trabajadores que prestan servicios
fiersonalcs en los proyectos por administración dircc-a a cargo de las entidades referidas en el Artículo l9 del presente dispositivo. El egreso será financiado con cargo a los recursos asignados a los proyectos do inversión respectivos.
Artículo 4*.-La asignación a que se refiere el Artículo i4 del presente Decreto Ley tendrá las siguientes características:
a) Será una asignación man su a J permanente y se abonará, tanto pera el personal en Servició como
pensionista, én fa asignación 04 17 Bonificaciones
Especiales del Claaificíidór por Objeto del Gasto.
b) No es base de cálculo pata el rqaiuste de las bonificaciones que esfablecenlft Ley Ñ” 25212 y el Decreto Supremo N4 051-91-PCM, o para cualquier otro tipo de remuneración, bonificación o pensión.
c)Los funcionarios, servidores v pensionistas coito. prendidos en el presente Decreto Ley que reciban dos remuneraciones o dos pensiones o remuneración y pensión proveniente del Sedor Público, percibirán la asignación excepcional en la pensión o remuneración de mayor monto.
Artículo 64.- No están comprendidos en el presente Decreto Ley los trabajadores sujetos al Decreto
Legislativo N4 559.
Ar tículo 0*.- Autorízase a las Direcciones Generales del fSresupuesto Público y del Tesoro Público a calendo rtxar y girar, respectiva monte, los recursos necesarios paro la atención de lo dispuesto por el presente dispositivo.
Artículo 7*.- El Ministerio de Economía y Finan-Íes dictará los medidas reglamentarias necesarias rara le adecuada aplicación del presente Decreto
Ley.
Artículo 8*.- Déjonso en suspenso las disposiciones lególes que se opongan el presente Decreto Ley.
Artículo 9V El presente Decreto Lev rige desde el día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano".
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del roes de agosto do rail novecientos no-ventídós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de ia República
OSCAR DE IA FUEN IB RAYO ADA
Presidente del Consejo de Miuístrosy Ministro dp
Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa
CARLOS I30LONA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JUAN DRIONES DAVJLA
Ministro del interior
FERNANDO VEGA SANTA GADEA
Ministro de Justicia
VICTOR PAREDES GUERRA
Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VIUANUEVA
Ministro do Agriculluia
JORGE CAMET PICKMANN
Ministro de Industria, Comerció Interior,Turismo
e Intcgrnción
JAIME YOSIIIYAMA TANAKA Ministro do Energía y Minas AUGUSTO ANTONIOLI VASOUEZ Ministro do Trabajo y Promoción Social ALFREDO ROSS AIÍTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción JAIME SOÜERO TAJRA Ministro do Pesquería
ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación JORGE I AU KONG Ministro dé la Presidencia
POR TANTO:
Mando áe publique y cumpla.
Lima, 18 «le agosto Jo 1992ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores
CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro do Economía y Finanzas
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.