Tipo de Norma: Ley
Número: 25670
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25670Establecen normas a las que podrán acogerse las empresas para efectos del régimen de admisión temporal de mercancías para perfeccionamiento activo
DECRETO LEY N9 26670
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción
Nacional;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Ha dado el Decreto Ley siguiente:
Artículo 1*.- Para efectos del régimen de admisión temporal de mercancías para perfeccionamiento activo, las empresas podrán acogerse alternativamente y o su elección, a las normas señaladas en la Ley General de Aduanas o a los contenidas en el presente Decreto Ley.
Artículo 2*.- Lo8 programas de admisión temporal se considerarán automáticamente aprobados con la sola presentación de los documentos que sustenten la solicitud al Sector competente.
El Sector comnetento dispondrá de un ploro máximo do quilico (i 5) días hábiles para efectuar una verificación posterior, sistemática y selectiva de los expedientes present ados.
Artículo 3V El Agente de Aduana interviniento remitirá a la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD) copia de la solicitud presentada al Sector competente y uno garantía por el monto de los derechos e impuestos ae importación cuyo pago queda suspendido. A partir de lo presentación se podrá proceder a la ejecución inmediata de la operación solicitada, en la correspondiente aduana do despocho.
La garantía indicada en el párrafo anterior podrá ser. a opción del importador, cualquiera de los indicadas en el Artículo l°de la Resolución Ministerial TT* 2-4 2-92-EF o cualquier otra de las que so adicionen mediante Resolución del Titular de Economía y Finanzas.
Artículo 4®.- I/Os ogentes de aduana iDtervínien-tes serán responsables del seguimiento do la ejecución de los programas de admisión temporal. La
Superintendencia Nocional de Aduanas podrá solicitar de manera selectiva la documentación susten-Ifttoria correspondiente.
Artículo 6*.- Mediante Resolución del Titular de Economía y Finanzas se podrán dictar las normas reglamentarias que fueren necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Ar tículo 6*.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Dado en la Caso de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de agosto do mil novecientos noventidós.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República
OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministros y Ministro lie
Relaciones Exteriores
VICTOR MALCA VILLANUEVA
Ministro de Defensa
CARLOS BOLONA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas
JUA.N BRIONES DAVILA Ministro del Interior FERNANDO VEGA SANTA GADEA Ministro de Justicia VICTOR PAREDES GUERRA
Ministro de Salud
ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA
Ministro de Agricultura
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo c Integración JAIME YOSHIYAMA TAÑARA
Ministro de Energía y Minas AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción JAIME SOPERO TAIRA Ministro de Pesquería ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO Ministro de Educación JORGE L.AU KONG Ministro de la Presidencia
POR TANTO:
Mando se publique y cúmpla.
Lima, 18 do agosto do 1992
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA
Presidente del Consejo de Ministrosy Ministro do Relaciones Exteriores CARLOS BOLONA BEHR Ministro de Economía y Finanzas
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.