Ley Nº 25664

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 25664

Autorizan al Banco de la Nación a garantizar el crédito otorgado porel Banco Central de Reserva al Banco Popular del Perú

DECRETO LEY N* 26664

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción

Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

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Ha dado el Decreto Ley siguiente:

Articulo 1*.- Autorízase al Banco de la Nación a garantizar el crédito directo que hasta por la suma de S/. 12*500,000.00 (DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL Y00/100 NUEVOS SOLES) tiene otorgado el Banco Central de Reserva del Perú al Banco Popular del Perú, incluida su eventual prórroga.

Artículo 2*.- La garantía a que se refiere el artículo anterior contará a su vez con aquella que en favor del Banco de la Nación concederá el Tesoro Público, para lo cual el Director General del Tesoro Público y el Director de General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas*quedan autorizados a suscribir los documentos necesarios.

Artículo 3*.- Facúltase al Banco de la Nación, para los fines de la contragarantía a que hace referencia el Artículo 2o del presente Decreto Ley, a retener y depositar en una cuenta a plazo a noventa días, renovable, los recursos señalados en el inciso a) del Artículo 4® del Decreto Supremo N® 208-91-EF.

De ser el caso, el Banco de la Nación podrá aplicar el importe acumulado en la cuenta referida en el párrafo anterior a hacer efectiva la contragarantía que recibe del Tesoro Público.

De no ser necesario recurrir a dicha contragarantía, el Banco de la Nación, tan pronto como quede cancelado el crédito materia del Artículo Primero del

{>resente Decreto Ley, revertirá al Tesoro Público los ondos de la cuenta especial más los intereses correspondientes, según las tasas que tenga en vigor.

Artículo 4*.- Deróganse o déjense sin efecto, en su caso, las normas legales que se opongan al presente Decreto Ley.

Artículo 5*.- El presente Decreto Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial ’EI Peruano".

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventidós.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de

Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defensa

JUAN BRIONES DAVILA

Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA

Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA Ministro de Agricultura JORGE CAMÉT DICKMANN Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración JAIME YOSHIYAMA TANAKA Ministro de Energía y Minas AUGUSTO ANTONÍOLI VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social ALFREDO ROSS ANTEZANA Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción JAIME SOBERO TAIRA Ministro de Pesquería



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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