Ley Nº 25637

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 25637

DECRETO LEY

Dejan sin efecto ei Artículo 3S del Decreto legislativo N® 655 así como sus normas complementarlas

DECRETq LEY N* *5037 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO

El Gobierno dé Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ka dado el Decreto Ley f ilútente:

« * *

Articulo 1*.- Déjese sin efecto el Artículo 8° del Decreto Legislativo N® 655 as j como sus normas complementarias.

Articulo IV Derógase todas tas normas legales que so opóngan 9 lo dispuesto en el presente Decreto

y

Artículo SV El presente Decreto Ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial T21 Peruano",

Dado en la Caifa de Gobierno, en Lima, a los veintlün días del mes de julio de mil novecientos noventidós-

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

JAIME YOSHIYAMA TANAKA Ministro de Energía y Minas . , ,

Encargado del Despacho de la Presidencia del Consejo de Ministros

VICTOR MALCA VJLLANUEVA Ministró de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA

Ministro del Interior

j

VICTOR PAREDES GUERRA

Ministro de Salud

AJÜ BALON VAJ3QUEZ VILLAÑUEVA Ministro de Agricultura

AUGUSTO ANTQÑIOU VASQUEZ Ministro de Trabajo y Promoción Social Encargado de la Cartera de Relaciones Exteriores

ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vi-

viendá y Construcción

Encargado do la Cartera de Industria, Comorcio Interior, Turismo e Integración

JAIME 80BER0 TAIRA Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación Encargado de la Cartera de Justicia

JORGE LAU ICONO Ministro de la Presidencia

PO R TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, *1 de julio do 1892

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República

JAIME YOSHIYAMA TANAKA

Ministro de Energía y Minas

Encargado del Despacho de la Presidencia del

Consejo de Ministros



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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