Ley Nº 25381

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 25381

Ley de Equilibrio Financiero del Sector Público para'1992

LEY N 25381

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA r POK CUANTO:

EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGULEN TE.

ras de aval, asi como de las deudas asumidas de las entidades del Sector Público Nocional, incluyendo la de las empresas estatales de derecho privado y de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, con el Un de adecuarlas a mejores condiciones de pago. Es-■ ¿as operaciones se aprobarán por Decreto Supremo con #1 voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con la Visación de la Contralorla General de conformidad con el Artículo 140 de la Constitución.

CAPITULO n

t

DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO

dozavo (1/12) de los ingresos. tributarios del Tesoro Público, en concordancia con lo esta

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU,

Ha dado la ley siguiente.

LEY DE EQUILIBRIO FINANCIERO DEL SECTOR PUBLIOO PARA 1992

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1— La presente Ley establece los criterios, fuentes y uso de recursos que permi-\ ten lograr el equilibrio financiero del Presu- ¿ puesto del Sector Público para 1992, en cumplimiento de los Artículos 140, 142 y 199 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 2— El Poder Ejecutivo equilibra financieramente el Presupuesto del Gobierno Central, para lo cual;

a) Los gastos totales por fuente interna no exceden de nueve unidades y ochenticinco centesimos por ciento (9.85%) del Producto Bruto Interno.

Los gastos de capital no serán menores de dos unidades y tretnticinco centésimos por ciento (2.35%) del Producto Bruto Interno.;

Los gastos corrientes no exceden de seis unidades y diez centésimos por ciento (6.10%) del Producto Bruto Interno y el servicio de la deuda externa e interna no exceden de una unidad y cuarenta centésimos por ciento (1. 40%) del Producto Bruto Interno, ’

b) La presión tributaria no será menor de nueíve y veinte centésimos por ciento (9.20%) del Producto Bruto Interno; y,

c) El endeudamiento interno de largo plazo no excede de sesenticinco centésimos por ciento (0.65%) del Producto Bruto Interno. Este monto incluye las garantías otorgadas a los Gobiernos Regionales, a los Gobiernos Locales y a las Empresas Financieras del Estado. ¡

Con los recursos que se obtengan por endeudamiento externo y por la venta de empresas públicas, el Podar Ejecutivo deberá ampliar el Presupuesto de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 199 de la Constitución Política del Perú, prior!!ando su aplicación para los sectores sociales,

TITULO I

DEL GOBIERNO CENTRAL

CAPITULO I

DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 3— Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a renegociar la deuda interna proveniente de la ejecución de las hon-

Artículo 4*«- Las operaciones de endeudamiento interno que garantiza el Gobierno Central durante 1992, se realizan de acuerdo a las prioridades establecidas por el mismo. Considerase operación de endeudamiento interno toda modalidad de préstamo, emisión de bonos y garantías o avales que impliquen * endeudamiento a plazos no menores de un año, salvo lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 5—» Autorízase al Gobierno Central a garantizar^ operaciones de endeudamiento interno a plazos no menores de un año hasta quince centésimos por dentó (0.15%) del Producto Bruto Interno para garantizar la emisión de bonos que realicen las Empresas Financieras del Estado, en aplicación de sus leyes orgánicas.

Artículo 6—. Facúltase al Gobierno Central a solicitar ^réditos de corto plazo al Banco Central de Reserva del Perú con el exclusivo objeto de cubrir los desequilibrios transitorios de caja hasta por la si*na equivalente a un blecido en el Articulo 48 de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú, t

El endeudamiento del Gobierno Central se efectúa con estricta sujeción a les términos y condiciones de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva.

Artículo 7-— Las operaciones de endeudamiento interno a plazos no menores de un año, a que se refiere el presente titulo, deben contar previamente a su aprobación, con:

a) Autorización del Titular del Sector para la operación específica de endeudamiento;

b) Opinión de la Corporación Nacional financiera —CONAFI—, para las operaciones de las Empresas Financieras del Estado; y,

c) Certificación de Endeudamiento de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual se emite una vez cumplido con lo indicado en los incisos precedentes.

Artículo 8— Las operaciones de endeudamiento interno autorizadas por la presente Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previo informe de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurl-, dica del Ministerio de Economía y Finanzas y con la visación de la Contralorla General.' Las modificaciones de estas operaciones se sujetan al mismo procedimiento de aprobación.

Artículo 9— Las operaciones de endeudamiento autorizadas por la presente Ley, se concertara en las condiciones financieras que determine la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, sin

Alícuota

que éstas sobrepasen las señaladas para operadles similares por el Banco Central de Reserva del Perú.

Articulo 19»— El pago del servicio de la deuda Interna del Gobierno Central lo realiza la Di* Tección General de Crédito Público, para cuyo electo los pliegos que cuenten con finandamien-to distinto del Tesoro Público deben transferir los recursos financieros para atender dicho servicio, de acuento con los términos de los contratos respectivos presupuestándolos como transferencias al Ministerio de Econmla y Finanzas.

TITULO II

DBL FDCANCIAMIENTt) DE DOS GOBIERNOS REGIONALES y GOBIERNOS LOCALES

Artículo 11*— El Gobierno Central garantiza operaciones de endeudamiento interno a plazos no menores de un año destinadas al financia-miento del Programa de Inversiones y/o adquisición de bienes y servicios de:

a) Los Gobiernos Regionales hasta treinta centésimas por ciento (0/30%) del Producto Bruto Interno; y,

b) Los Gobiernos Locales hasta veinte cen-tésimos por ciento (0.20%) del Producto Bruto Interno.

Articulo 12*— Las operaciones de endeudamiento interno autorizadas por el presente titulo deben contar previamente a su aprobación con los requisitos siguientes:

1. —En el c&sq de los Gobiernos Regionales:

a) Informe Técnico de la Secretarla Regional de Planificación, Presupuesto y Hacienda.

b) Acuerdo del Consejo Regional;

c) Aprobación de la Asamblea Regional;

d) Certificación de la Dirección General de Crédito Público, la cual se emite una vez cumplido con lo indicado en los incisos precedente; y,

e) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.

2. —En el caso de los Gobiernos Locales:

a) Acuerdo del Concejo Municipal, con sujeción a los Artículos 60* y 61* de la Ley Orgánica de Municipalidades ;

I») Certificación de la Dirección General de Crédito Público, la cual se emite una vez cumplido con el inciso precedente; y,

c) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo.

Articulo 13*— es de aplicación para los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales lo dispuesto en los Artículos 8* y 9* de la presente Ley, para las operaciones de endeudamiento con aval del Estado.

Artículo 14*— El procedimiento para el pago de la deuda interna de los Gobiernos Locales, será el mismo establecido por el Articulo *24* de la Ley N* 25193.

Artículo 15*— Los Gobiernos Regionales y Locales podrán concurrir a la captación de créditos internos de largo plazo en moneda nacional o extranjera en las entidades del sector privado nacional hasta por él monto y destino que autoriza la presente ley.

TITULO III DEL REGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 16*— créase un impuesto de periodicidad anual que grava el funcionamiento de los establecimientos que desarrollan actividades generadoras de rentas gravadas consideradas como de tercera y cuarta categoría pora efecto de la aplicación del Impuesto a la Renta. r Para efectos del impuesto, la calidad de sujeto pasivo se determinará con arreglo a la Situación jurídica del contribuyente, configurada al 1* de Enero del año al que corresponde pl tributo.

‘ La base imponible se determinará multiplicando la superficie del establecimiento por el valor arancelario del terreno en que se encuentre ubicado, vigente al 1* de Enero de cada ejercicio gravable, por las siguientes alícuotas, de acuerdo al tipo de actividad desarrollada:

ACTIVIDAD ECONOMICA

(a) Industria............. .. .. 0.50%

(b) Comercio ............... 0.75%

(o) Servicios Finacieros y de Seguros 1.00%

(d) Espectáculos Públ. No Deportivos 0.25%

(e) Servicios de Estacionamiento .... 0.25%

(f) Servicios Profesionales........ 0.75%

(g) Servicios de Hospedaje......*.. 0.25%

(h) Otros .. .. .............. 0.50%!

*

En ningún caso, el impuesto será inferior al 2% de la UTT ni superior a cuatro (4) UTT. El valor de la UTT será el vigente al mes de Enero de cada ejercicio gravable.

EL pago del impuesto podrá ser efectuado al contado o hasta en cuatro cuotas trimestrales. Si él contribuyente optara por fraccionar el mismo, las cuotas deberán ser reajustadas aplicando la variación acumulada del Indice de Precios al Por Mayor de Lima Metropolitana publicada por el INEX, desde el mes de Marzo hasta el mes anterior al del pego.

Los contribuyentes deberán presentar una Declaración Jurada conjuntamente con el pago total o de la primera cuota del impuesto hasta el 31 de Marzo de cada ejercicio gravable.

El pago de las cuotas restantes se realizará basté, el úlitmo día hábil de cada trimestre.

En el Reglamento que expedirá el Poder Eje-cutivp, se aprobará el texto uniforme para la declaración jurada del impuesto.

Los recursos que genere el impuesto constituyen ingresos de las EMíunicipelidades Distritales y la administración estará a cargo de las mismas. Tratándose del cercado de cada Provincia, la administración del Impuesto y los recursos que genere corresponderán a la Municipalidad Provincial, y en el caso de Urna a la Municipalidad Metropolitana.

Fiara los efectos del impuesto, se considerará como superficie del establecimiento, la que físicamente ocupe, se encuentre edificada o no. Tratándose de establecimientos ubicados en edificios, se entenderá por valor arancelario del terreno, la parte que correspondería al respeo-

tivo local, en caso de estar sometido al régimen de la propiedad horizontal.

Artículo 17'— Derógase el Articulo 22 de la Ley Np 2528% asi como todas las disposiciones dictadas a su amparo.

Artículo 18 — Sustituyanse las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo N 627:

“Artículo 1. tercer pirrafo^-

Las normas de ajuste integral serán de aplicación opcional a las sociedades y asociaciones de profesionales que obtengan rentas de cuarta categoría y lleven contabilidad completa. 1a opción será irrevocable durante cinco años grava-bles. En el caso en que una sociedad o asociación ejercite tal opción para un ejercicio grava* ble, la renta de cuarta categoría de la sociedad o asociación será considerada para los fines del Impuesto a la Renta, como renta de la tercera categoría en ese ejercicio y en los ejercicios siguientes en que la sociedad o asociación tenga que practicar el ajuste integral. La SUNAT queda facultada para establecer las normas reglamentarias que se requieren para ejercitar tal opción”.

“Articulo 5 — Las empresas que opten por el sistema de balances mensuales para efectuar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, deberán aplicar las normas de ajuste integral teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Las actualizaciones mensuales se efectuarán extra contablemente. El balance final de un mes se tomará como balance inicial del mes siguiente. El ajuste integral del balance mensual

se basará en las normas contenidas en el Anexo N I, entre el mes anterior y el mes del balance;

b) La pérdida tributarla de ejercicios anteriores al año 1992, será actualizada según la variación del IPM entre diciembre de 1991 y el mes del balance;

c) Las partidas permanentes y temporales que deban adicionarse o restarse al resultado del balance por diferencias en la aplicación de los principios do contabilidad generalmente aceptados y de las normas vigentes del Impuesto a la Renta, se agregarán o disminuirán para la determinación de la renta neta del mes del balance, considerando su valor ajustado, entre el mes de su desembolso y el mes del balance;

d) Los contribuyentes que efectúen las actualizaciones mensuales bajo este Articulo están obligados a mantener registros de inventario.

permanente, salvo el caso de los contribuyentes que por la naturaleza de sus actividades o volumen de sus operaciones utilicen el método d6 valuación denominado “inventario al detalle o por menor”.

“Artículo 6 — Los pagos a cuenta de los tm»„ puestos a la Renta y al Patrimonio Empresarial deberán ser corregidos por la variación del IPM entre el mes en que se efectuó el pago y el mes del balance. La cuota de regularización del impuesto deberá ser corregida según la variación del IPM desde el mes del balance hasta el mes anterior a la fecha en que se realiza el pago de la cuota de regularización. El excedente en favor del contribuyente se devolverá ajustado según la variación del IPM entre el mes del balance y el mes anterior al de su devolución o, al de su aplicación a los futuros pagos a cuenfc mensuales”. ' ¿

“Artículo 8 — Para los fines del Artículo 53 de la Ley del Impuesto a la Renta, la pérdida neta total de fuente peruana de un ejercicio gra-vable posterior al año 1991 será actualizada por la variación del IPM entre el último mes del ejercicio y el último mes del ejercicio en que

sea compensable. Las pérdidas netas totales de fuente peruana de ejercicios anteriores al año 1992 serán actualizadas según la variación del IPM entre diciembre de 1991 y el último mes del ejercicio en que sean compensables”.

“Artículo 11*, tercer párrafo.—

En el casó'que el ajuste integral por inflación de los estados financieros al 31 de diciembre de 1991 arrojara resultados acumulados por montos menores que los registrados en los libros a esa fecha, la diferencia entre los resultados acumulados antes y después del ajuste podrá mantenerse separada en una cuenta patrimonial para ser resarcida con utilidades futuras, o deducirse del monto del ajuste por reexpresión del capital, participación patrimonial del trabajo y reserva lejgal, sin afectar en ningún caso la renta neta para los fines del Impuesto a la Renta”.

“Artículo 16 — En aquellos casos en que este Decreto Legislativo, incluyendo su Anexo N 1 no establezca normas de ajuste integral por inflación para determinados bienes, derechos, deudas u obligaciones, u otros casos particulares, queda facilitada la SUNAT en coordinación con la Contaduría Pública de la Nación para que, a través de Resoluciones de la SUNAT, establezca las normas complementarias correspondientes para fines tributarlos”.

“Anexo N 1, numeral 4).—

•, i . •

4) VALORES NEGOCIABLES E INVERSIONES FINANCIERAS TEMPORALES.

Son materia de actualización solamente las partidas no monetarias, tales como acciones de otras empresas. Para actualizar el valor en libros se deducirá las cantidades que estuvieran incluidas en el mismo por concepto dé diferencias de cambio y de acciones recibidas como consecuencia de revaluaciones hechas por la entidad emisora de las acciones, multiplicando la diferencia por el factor de ajuste.

Artículo 19 — Adiciónase al Decreto Legislativo N 627, las siguientes disposiciones:

“Artículo 17 — En el caso de contribuyentes

9

* . • I

que practiquen el ajuste integral, las partidas : permanentes y temporales que deban agregarse al resultado contable por diferencias en la aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados y de las normas vigentes del

Impuesto a la Renta, se adicionarán en la determinación de la renta neta, considerando su

valor ajustado según la variación del IPM entre el mes de su desembolso durante el ejercicio v el mes del balance”.

“Primera Disposición Transitoria, segundo párrafo.—

La actualización hasta él 31 de diciembre de 1991 de las pérdidas acumuladas no será dedu-cible de la renta neta”.

“Segunda Disposición Transitoria.— La actualización de las pérdidas acumuladas al 31 de diciembre de 1991, no será deduclble de la renta neta en ningún ejercicio”.

Artículo 29 — Deróganse las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo N 627: Incisos c) y d) del Artículo 2 y los Artículos 7, 9 y 13.

Artículo 21 — Elimínase el uso del concepto denominado “de valor de utilización económica” a que se refiere el inciso 1) del numeral 1) de las Normas Generales y en todo el contenido de las normas de ajuste a que se refiere el Decreto Legislativo N 627. En todos los casos aplicase como limite de re-expresión el principio contable de costo ajustado o valor de mercado, el menor.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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