Ley Nº 25289

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 25289

Aprueba Ley del Equilibrio Financiero del

Sector Publico para 1991

Ley No. 25289

POR CUANTO:

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL EQUILIBRIO FINANCIERO DEL SECTOR

PUBLICO PARA 1991

TITULO PRELIMINAR

Artículo lo.- La presente Ley establece los criterios, fuente y usos de recursos que permitan lograr el Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para 1991, en cumplimiento de los artículos 140o., 142o. y 199o. de la Constitución Política del Perú.

Artículo 2o.- El Poder Ejecutivo equilibra financieramente el Presupuesto del Sector Público, para lo cual:

a) Los gastos totales no exceden del trece por ciento (13%) del Producto Bruto Interno. Los gastos de capital no serán menores del tres por ciento (3%) del Producto Bruto Interno y los gastos permanentes no exceden del diez por ciento (10%) del Producto Bruto Interno. La amortización de la deuda interna y externa está comprendida dentro de los gastos totales;

b) La presión tributaría no será menor del doce por ciento (12%) del Producto Bruto Interno; y,

c) El endeudamiento interno de largo plazo no excede al uno por ciento (1%) del Producto Bruto Interno. Este monto incluye las garantías otorgadas a los Gobiernos Regionales, a los Gobiernos Locales y a las Empresas Financieras del Estado.

TITULO I

DEL GOBIERNO CENTRAL CAPITULO I

DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO

Artículo 3o.- Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas a celebrar un contrato de consolidación con el

Banco Central de Reserva del Perú, hasta por la suma de noventa billones de inris (I/. 90”000’000,000.00), correspondiente a la deuda contraída durante el período mayo a julio de 1990 por el Tesoro Público con el Banco de la Nación, con recursos provenientes de ese Instituto emisor. Dicho importe comprende el principal e intereses generados por la citada deuda al 31 de diciembre de 1990.

La deuda que se consolida devengará una tasa de interés anual al rebatir de un décimo por ciento (0.1%) y se amortiza con las utilidades que anualmente el Banco Central de Reserva del Perú debe transferir al Tesoro Público por

disposiciones legales expresas. La fecha de amortización corresponde a la fecha de distribución de utilidades que aprueba el Directorio del Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 4o.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a consolidar con el Banco Central de Reserva del Perú hasta la suma de sesenta y nueve billones de inris (I/. 69”000,000’000.00), que comprende el principal más intereses del período setiembre a diciembre de 1990, derivada de la deuda contraída por el Banco Agrario del Perú con el Banco Central de Reserva del Perú para financiar la campaña agrícola, en las mismas condiciones que se hace referencia en el segundo párrafo del artículo precedente.

Artículo 5o.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a renegociar la deuda interna proveniente de la ejecución de las honras de aval, así como de las deudas asumidas de las entidades del Sector Público Nacional, incluyendo la de las empresas estatales de derecho privado y de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, con el fin de adecuarlas a mejores condiciones de pago. Estas operaciones se aprobarán por decreto legislativo, de conformidad con el artículo 188o. de la Constitución, por el plazo de 90 días y previa opinión favorable de una Comisión Especial integrada por las Comisiones de Economía y Finanzas de ambas Cámaras.

CAPITULO II

DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO

Artículo 6o.- Las operaciones de endeudamiento interno que concerta o garantiza el Gobierno Central dudante 1991, se realizan de acuerdo a las prioridades establecidas por el mismo. Para tal efecto, considérese operación de endeudamiento interno toda modalidad de préstamo, emisión de bonos y garantías o avales que impliquen endeudamiento a plazos no menores de un año, salvo lo dispuesto en

el artículo 8o. de la presente Ley.

Artículo 7o.- Autorizase al Gobierno Central a concertar o garantizar operaciones de endeudamiento interno a plazos no menores de un año de acuerdo a lo siguiente:

a) Hasta un medio por ciento (03%) del Producto Bruto Interno para la emisión de bonos destinados a financiar el Programa de Inversiones; y,

b) Hasta quince centésimos por ciento (0.15%) del Producto Bruto Interno para garantizar la emisión de bonos que realicen las Empresas Financieras del Estado, en aplicación Úc sus leyes orgánicas.

Artículo 8o.- Facúltase al Gobierno Central a solicitar

* A

créditos de corto plazo al Banco Central de Reserva del Perú con el exclusivo objeto de cubrir los desequilibrios transitorios de caja hasta por la suma equivalente a un dozavo (1/12) de los ingresos tributarios del Tesoro Público, en concor-

dancia con lo establecido en el artículo 48o. de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva del Perú;

ni endeudamiento del Gobierno Central se efectúa con estricta sujeción a los términos y condiciones de la Ley Orgánica del Banco Central de Reserva. En ningún caso procede la consolidaciónde las deudas contraídas al amparo del presente artículo.

Artículo 9o.- Las operaciones de endeudamiento interno a plazos no menores de un año a que se refiere la presente Ley, deben contar previamente a su aprobación, según sea el caso, con:

a) Autorización del Titular del Sector para la operación específica de endeudamiento;

b) Opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público para las operaciones del Gobierno Central; y de la Corporación Nacional Financiera -CONAFI, para las operaciones de las Empresas Financieras del Estado; y,

c) Certificación de Endeudamiento de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual se emite una vez cumplido con lo indicado en los incisos precedentes.

Artículo 10o.- Las opcracionesde endeudamiento interno autorizadas por la presente Ley, se aprueban mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, previo informe de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas. Las modificaciones de estas operaciones se sujetan al mismo procedimiento de aprobación.

Artículo lio.- Las operaciones de endeudamiento autorizadas por la presente Ley, se con ce rían en las condiciones financieras que determine la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, sin que éstas sobrepasen las señaladas para operaciones similares por el Banco Central de Reserva del Perú.

Artículo 12o.- El pago del servicio de la deuda interna del Gobierno Central lo realiza la Dirección General de Crédito Público, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del Tesoro Público deben transferir los recursos financieros para atender dicho servicio, de acuerdo con los términos de los contratos respectivos, presupuestándolos como transferencias al Ministerio de Economía y Finanzas.

TITULO II

DEL FINANCIAMIENTO DE LOS GOBIERNOS

REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES

Artículo i3o.- El Gobierno Central garantiza operaciones de endeudamiento interno a plazos no menores de un año destinadas al financiamiento del Programa de Inversiones y/o adquisiciones de bienes y servicios de:

a) Los Gobiernos Regionales hasta veinte centesimos por ciento (0.20%) del Producto Bruto Interno; y,

b) Los Gobiernos Locales hasta quince centesimos por ciento (0.15%) del Producto Bruto Interno.

Artículo 14o.- Las operaciones de endeudamiento interno autorizadas por el presente título deben contar previamente a su aprobación con los requisitos siguientes:

1. En el caso de los Gobiernos Regionales:

a) Opinión favorable de la Secretaria Regional de Planificación y Presupuesto;

b) Acuerdo del Consejo Regional;

c) Aprobación de la Asamblea Regional; y,

d) Certificación de la Dirección General de Crédito Público.

2. En el caso de Gobiernos Locales:

a) Acuerdo del Concejo Municipal, con sujeción a los articulos60o.y61o.de la Ley Orgánica de Municipalidades;

y*

b) Certificación de la Dirección General de Crédito Público.

Artículo 15o.- Es de aplicación para los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales lo dispuesto en los artículos 10o. y lio. de la presente Ley, para las operaciones de endeudamiento con aval del Estado.

Artículo 16o.- El procedimiento para el pago de la deuda interna de los Gobiernos Locales, será el mismo establecido por el artículo 24o. de la Ley No. 25193 [T.162, pág.189].

Artículo 17o.- Sustitúyase los textos de (os artículos 7o., 9o. y 14o. de la Ley No. 23552, modificados por el artículo 24o. de la Ley No. 24750 y artículo 12o. del Decreto Legislativo No. 499y agrégase el artículo 14.1 en (a forma siguiente:

“Artículo 7o.- Tratándose de terrenos que no hayan sido considerados en los planos arancelarios oficiales, el valor de los mismos es estimado por la Municipalidad Provincial respectiva o, en defecto de ella, por el contribuyente”.

“Artículo 9o.- El Impuesto al Valor del Patrimonio Predial se calcula mediante la aplicación de la siguiente escala progresiva acumulativa:

Tramo de Autoavalúo Alícuota

Hasta 10 UIT............................................................ 0.3 %

Más de 10 UIT.......................................................... LO %

Las Municipalidades están facultadas para establecer un impuesto mínimo que no podrá superar el equivalente al 0.6% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 01 de enero del año a que corresponde el tributo”.

“Artículo 14o.- El Impuesto al Valor del Patrimonio Predial puede cancelarse en una sola armada, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, o fraccionar su pago hasta en cuatro cuotas.

En este último caso, la primera cuota equivalente a un cuarto del total se abona hasta el último día hábil del mes de marzo; las cuotas restantes, reajustadas con el interés de fraccionamiento fijado en el artículo 30o. del Código Tributario, tienen plazo para su cancelación hasta el último día hábil de los meses de mayo, agosto y noviembre de cada

año”

“Artículo 14.1.- En el caso de predios arrendados, en tanto la ley o norma administrativa del Poder Ejecutivo limíte el incremento de la merced conductiva, los propietarios, sin perder su condición de sujeto pasivo obligado al pago del tributo, trasladan al inquilino el monto del impuesto a pagar, el mismo que en un dozavo formará parte de la merced conductiva mensual”.

Artículo 18o.- El 10% del rendimiento del Impuesto al Valor del Patrimonio Predial, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, así como a acciones de fiscalización destinadas a incrementar la recaudación.

Artículo 19o.- Modifícase el texto de los artículos 2o., 4o., 5o. y 6o. del Decreto Ley No. 21440 por los siguientes:



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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