Ley Nº 25288

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 25288

Aprueba la Ley de Endeudamiento del

Sector Público para 1991

Ley No. 25288

POR CUANTO:

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE ENDEUDAMIENTO DEL SECTOR PUBLICO

PARA 1991

TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Articulo lo.- La presente Ley determina el monto máximo de operaciones de endeudamiento extemo, que podrá concertar o garantizar el Gobierno Central para el Sector Público durante 1991 de acuerdo a las prioridades sectoriales y las necesidades anuales para la Defensa Nacional, en cumplimiento de los artículos 140o., 142o. y 279o. de la Constitución Política dél Perú;

Considérase operación de endeudamiento extemo toda modalidad de préstamo, incluidas las asignaciones de Lineas de Crédito, Garantía o Aval y todas aquellas operaciones que tengan por objeto la adquisición de bienes-y servicios, a plazos no menores de un año.

Artículo 2o.- Las operaciones de endeudamiento externo autorizadas por la presente Ley, excepto las Líneas de Crédito, se aprueban mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo de dar cuenta al Congreso, contando con el informe de la Dirección General de Crédito Público y de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas. Las modificaciones de las operaciones de endeudamiento se sujetan

al mismo procedimiento de aprobación.

Artículo 3o.- El Poder Ejecutivo aprueba las Líneas de Crédito que concerté el Gobierno Central durante 1991 medíante resolución suprema, contando con la opinión de la Dilección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 4o.-El Ministeriode Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito concertadas por el

Gobierno Central mediante resolución ministerial. Dicha resolución se remite a la Contraloria General dentro de los quince (15) días útiles contados a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 5o.- El Ministerio de Economía y Finanzas dicta las normas complementarias necesarias para cautelar que los créditos que se conce ríen al amparo del artículo 13o. de la presente Ley, no generen un servicio potencial máximo por costo financiero anual promedio estimado al momento de su certificación por la Dirección General de Crédito Público, superior a ochenta millones de dólares americanos

(USS 80*000,000) o su equivalente en otras monedas. El costo financiero máximo para los créditos previstos en el articulo 16o. seguirá una limitación proporcional análoga.

Artículo 6o.- En los casos de crédito otorgados por los Gobiernos, Organismos Multilaterales de Créditos y Agencias Oficiales, los agentes financieros intervinientes no cobran comisión alguna; sin embargo, las entidades benefícia-rias de los créditos reembolsan a dichos agentes financieros los gastos que irrogue la concertación de éstos.

Artículo 7o.- La ejecución de los gastos con cargo a los recursos considerados en los artículos 13o. y 17o. de la presente Ley, están condicionados a su inclusión en los respectivos presupuestos institucionales.

Artículo 8o.- Las entidades del sector público que requieran convocar a licitación pública con financiamiento externo que conlleve endeudamiento a plazos no menores de un (1) año para la ejecución de un proyecto o programa, deben solicitar previamente opinión sobre las condiciones financieras a considerar para tal efecto a la Dirección General de Crédito Público.

Artículo 9o.- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Central de Reserva del Perú, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a efectuar la reprogramación, reestructuración, re financiación y cualquier otra modalidad que signifique mejorar las condiciones o reducir el servicio de la deuda externa, adecuándola a la real capacidad de pago del país y teniendo en cuenta para ello la meta del crecimiento del Producto Bruto Interno (PBI) considerada en la formulación de la Ley Anual del Presupuesto del Sector Público para 1991.

Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las operaciones a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Economía y Finanzas y el Banco Central de Reserva del Perú pueden concertar créditos por los montos que sean necesarios.

Artículo 10o.- Autorizase al Ministerio de Economía y Finanzas a atender las obligaciones provenientes de los acuerdos a que se refiere el artículo precedente, con los recursos deposita dos en las cuentas creadas por el Gobierno en el Banco Central de Reserva y al Banco de la Nación, reservadas a la atención del servicio de la acreencia respectiva de la deuda pública externa de mediano y largo plazo.

Artículo 1 lo.- Las entidades del sector público deben remitir a la Dirección General de Crédito Público la información de los desembolsos y servicios de deuda de las operaciones de endeudamiento externo que ejecuten al amparo de ía presente Ley.

Artículo L2o.- El pago del servicio de la Deuda Extema del Gobierno Central lo efectúa la Dirección General de

Crédito Público, para cuyo efecto los pliegos que cuenten con financiamiento distinto del Tesoro Público, deben transferir los recursos financieros de acuerdo con los términos de los contratos respectivos, presupuestándolos como transferencias al Ministerio de Economía y Finanzas.

Asimismo, la citada Dirección General efectúa los aportes correspondientes a la suscripción de acciones con organismos internacionales.

TITULO I

DEL ENDEUDAMIENTO DEL GOBIERNO

CENTRAL

Artículo 13o.- Autorizase al Gobierno Central a concertar o garantizar operaciones de endeudamiento externo para el sector público por un monto equivalente a un mil seiscientos millones de dólares americanos (USS 1,600*000,000.00) destinados a:

a) Hasta ochocientos millones de dólares americanos (USS 800*000,000.00) fiara inversiones de carácter productivo y apoyo a la producción de bienes y servicios esenciales. De dicho monto, no menos del 25% corresponde a los Gobiernos Regionales, no menos del 125% a los Gobiernos Locales y el 3.75% a las universidades del país para la investigación científica y tecnológica;

b) Hasta doscientos veinte millones de dólares americanos (USS 220’000,000.00) para proyectos de sectores considerados como prioritarios:

Agricultura y Alimentación.- Ochenta y ocho millones de dólares americanos (USS 88’000,000.00);

Salud, Educación y Pesquería.- Ciento treinta y dos millones de dólares americanos (USS 132*000,000.00)T De dichos montos, no menos del 25% corresponde a los Gobiernos Regionales;

c) Hasta quinientos millones de dólares americanos (USS 500*000,000.00), exclusivamente para la adquisición y reposición de material y equipos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, destinados a la defensa nacional y preferentemente a la lucha contra el terrorismo y el narcotráfico; y,

d) Hasta ochenta millones de dólares americanos (USS 80*000,000.00) para crédito de apoyo a la Balanza de Pagos.

Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo, se sujetan, bajo responsabilidad, estrictamente a lo estable-cidoen los artículos 199o. y 279o. de la Constitución Política del Perú. El Poder Ejecutivo remite al Congreso el detalle del Programa Anual de Concertaciones correspondientes a los incisos a), b) y c) en el plazo de 60 días a partir de la vigencia de la presente Ley.

Artículo 14o.- Las operaciones de Endeudamiento Externo del Gobierno Centra!, de las Empresas Financieras y No Financieras del Estado y de las universidades del país, que se concerten al amparo de! artículo anterior, sin excepción alguna deben contar previamente a su aprobación con los requisitos siguientes:

a) Autorización del titular del sector.

b) Opinión favorable de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, de la Corporación Nacional Financiera -CONAFT o de la Corporación Nacional de Desarrollo -CONADE, según corresponda.

c) Certificación de Endeudamiento de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual se emite una vez cumplido con los requisitos citados en los incisos precedentes.

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DEL ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y GOBIERNOS LOCALES

Artículo 15o.- El presente título determina el monto máximo de endeudamiento externo a plazos no menores de un (1) año que, con garantía del Gobierno Central, podrán gestionary concertar los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales Provinciales.

Asimismo, establece los criterios, requisitos y finalidades de las citadas operaciones.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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