Ley Nº 25193

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 25193

Ley de Finaneiamiento de los Gobiernos Regionales

LEY Nf £5193

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

CONGRESO HA DADO LA LE SIGUIENTE;

M

Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley siguiente:

*

LEY DE F1NANCKAMEENTO DE LOS GOBIERNOS

REGIONALES

TITULO I

DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LA LEY

Artículo Ir — Le presente ley establece los criterios, fuentes y uso» de los recursos de los Gobiernos Regionales, en cumplimiento de los Artículos 140 y 199 de la Constitución política del Perú. Asimismo, establece las relaciones financie-ras del Gobierno Regional oon los Gobiernos Central y Local y el Sistema Financiero; así como el tratamiento de Instrumentos promocionales pera el desarrollo empresarial regional.

Artículo £ — La tributación y endeudamiento de los Gobiernos Locales, se efectúan con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 139» 149, 142 y 199 de lá Constitución Política del Perú, Texto Unico Ordenado de la Ley de Bases de la Racionalización, leyes orgánicas de creación de regiones y de acuerdo a los porcentajes y otras disposiciones que señalan las Leyes: Anual de Finaneiamiento del Presupuesto y de Endeudamiento Externo del Sector Público Nacional, previa coordinación de la Comisión Bicameral de Presupuesto con los Gobiernos Regionales.

El endeudamiento externo tenderá a ser en proporción inversa al Producto Bruto Interno de las regiones y en cuanto a exoneraciones, tributarias se preferirá a las de menores recursos.

VITULO

DE LOS RECURSOS DE LOS GOBIERNOS

REGIONALES

CAPITULO I

DE LAS FUENTES DE mANCXAMUBTOO

Artículo 3 — Los recursos que financian el Presupuesto de los Gobiernos Regionales, conforme al Texto Unico Ordenado de la Ley de Bases de la RpgionsliifffltfTTj provienen de las siguientes fuentes;

1,— Tesoro Público*

a) Transferencia del Tesoro Público; y,

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b) La cuota del Fondo de Compensación Re-

tfflOil,

2.— Ingresos Propio»;

a) Participación en la renta, de acuerdo con SI Artículo 121 de la Constitución^ isgls* latida pertinente, por la explotación de los teoonoe naturales referidos en el Articula 118 de la Constitución Política;

b) Reatas propias que generen;

o) Tributo» Regionales; y,

d> Derechos por la utflfradón de los recursos naturias, confórme 1 Articulo U6 de la Ccntítdtidn ramea del Perú.

3. — Endeudamiento Externo e Interno,

4. — Donaciones y Legados.

5. — Tributos cedidos total o parcialmente por el

Gobierno Central, y

6 — Otras establecidas conforme a ley.

CAPITULO II

DE LA CREACION DE TRIBUTOS Y GENERACION DE RENTAS

Artículo 4 — La creación de impuestos y contribuciones se sujeta a lo siguiente:

a) Los impuestos cuyo ámbito de aplicación es nacional son creados únicamente por ley del Congreso de la República; y,

b) Los impuestos y contribuciones cuyo ámbito de aplicación es regional son creados por ley regional, previa delegación expresa del Congreso de la República, con sujeción a lo establecido en los Artículos 86 y 87 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Bases de la Regionalización.

Artículo 5 — De conformidad con el Artículo 139 de la Constitución Política del Perú, los Gobiernos Regionales pueden crear, modificar y suprimir tributos o exonerar de ellos con arreglo a las facultades que se les delegue por ley. No puede gravarse el tránsito de personas, cualquiera sea el medio de transporte utilizado, salvo el valor del servicio que facilite su tránsito.

Artículo 6 — Los derechos por la utilización de los recursos naturales de la región y la participación en la renta por la explotación de los mismos, se rigen por la ley que norme los Artículos 118 y 121 de la Constitución Política, respectivamente,

Artículo 7 — De conformidad con el Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, mediante ley expresa se fijan las condiciones para el uso de los recursos naturales renovables y no renovables por el Estado y de su otorgamiento a particulares.

El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Regionales, las municipalidades provinciales y distritales, así como las comunidades campesinas y nativas quedan encargados de evaluar y preservar conforme a sus competencias expresamente señaladas por ley, los recursos naturales tales como minerales, hidrocarburos, tierras, bosques, aguas y otros similares y las fuentes de energía; asimismo, también deben fomentar su racional aprovechamiento y promover la industrialización y comercialización de dichos recursos, en armonía con los planes de desarrollo nacionales y regionales.

Dentro de los cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer por ningún título minas, bosques, aguas, hidrocarburos, ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en sociedad; salvo autorización otorgada por ley específica.

Artículo 8 — La relación jurídica originada por los tributos regionales, se regirá por las disposiciones del Código Tributario - Principios Generales.

CAPITULO III

DE LA ADMINISTRACION DE LOS INGRESOS

' Artículo 9— Los Gobiernos Regionales son competentes para recaudar y administrar los tributos regionales de contribuyentes que operan en la región. Las empresas filiales, con matriz cxtra-rregional, están obligadas a hacer el registro respectivo en la región. Dichos gobiernos mantienen relaciones normativas con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, conforme al Artículo 52 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Bases de la Regionalización.

Articulo 10— Los tributos nacionales, cedidos total o parcialmente por el Gobierno Central a los Gobiernos Regionales, son recaudados y administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que adecuará su organización a los ámbitos regionales y subregionaies en coordinación con sus gobiernos.

Los Gobiernos Regionales en coordinación con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, fiscalizan la recaudación de los tributos de contribuyentes que operan en 3a región.

Artículo 11— Los recursos mencionados en el Articulo 3 de la presente ley constituyen ingresos regionales para atender los gastos del Gobierno Regional.

Solamente en casos especificados por ley ¿e puede afectar un ingreso para un gasto determinado. u

Artículo 12— Los recursos regionales a los que se refiere el Artículo 3 de la presente ley serán utilizados a través de cuentas bancarias abiertas en el Banco de la Nación, de acuerdo a las normas que para tal fin emita la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad a lo establecido por los Artículos 52 y 79 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Bases de la Regionalización, excepto los recursos a los que se refiere el Articulo 35 de la presente ley.

Artículo 18— El Ministerio de Economía y Finanzas abre en el Banco de la Nación una cuenta corriente especial para el manejo del Fondo de Compensación Regional, en Ja que se abonan los siguientes recursos:

a) El veinte por ciento (20%) de la participación en la renta, a que se refiere el Articulo 121 de la Constitución Política; -. b) No menos del jocho por ciento (8%) de los ingresos permanentes del Tesoro Público; sin considerar el correspondiente al Impuesto General a las Ventas transferido a loe Gobiernos Región», les y Locales; y,

o) El veinticinco por danto (25°/o) del Impuesto Generaba las Ventas.

Los contratos de explotación de recursos naturales en loe que las regiones perciban un o algún Upo He participación, deben contar con opinión favorable de la Asamblea Regional respectiva.

Artículo 14— La devolución de los ú gresos pagados demás a los Gobiernes Regionales, se solicita ante el Gobierno Regional respectivo y se rige por el procedimiento establecido en el Decreto Ley N 19611, debiendo afectarse a la cuenta respectiva del Gobierno Regional,

I

TITULO III

i

DE LA ASIGNACION Y UTILIZACION DE LOS RECURSOS DEL GOBIERNO CENTRAL

CAPITULO I

DE LA ASIGNACION DE RECURSOS

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Artículo 15— asignación de recursos del Tesoro Público y Pondo de Compensación Regional destinados a gastos de inversión para los Gobiernos Regionales, se efectúa con los criterios establecidos en el Artículo 263 de la Constitución Política y los que adicionalmente determinen el Instituto Nacional de Planificación y el Ministerio de Economía y Finanzas, en concordancia con lo establecido ven el Articulo 77 de la Ley de Ba se» de la Regionalización.

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La asignación de los recurses provenientes de la aplicación de los Artículos 118 y 121 de la 'Constitución, se hace de conformidad con lo dis-puesto en la Décimo Segunda Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley de Bases de la Regionalización,

La asignación de recursos del Gobierno Regional hacia las subregiones, efectuadas las deducciones del caso, es como sigue: El cincuenta por ciento (5Q4t) «n partes iguales a cada oficina sub regional y el cincuenta por ciento (50%) restante de conformidad con los criterios que establezca el Consejo Regional, de acuerdo con el Plan Regional de Desarrollo.

La asignación de los recursos do las Oficinas

Subregionales de Desarrollo a los Gobiernos Locales se hace d© conformidad con lo dispuesto en los Artículos 42 y 43 de la Ley de Bases de la Regionalización.

Artículo 16— El Instituto Nacional de Planificación, en coordinación con el Ministerio de Eco* nomia y Finanzas, fija anualmente ios indices de distribución de los recunos del Fondo de Cora pensaclón Regional a que se refiere el Articulo 15 de la presente ley, en base a los criterios establecidos en dicho articulo, con indicación de las fuentes de financiamlento, considerando las variables que permitan la asignación de recursos hacia las regiones de menor desarrollo relativo.

Artículo 17— La programación presupuestal de los recursos que se le asigne a cada Gobierno Regional se realiza de acuerdo a lo determinado en eb Articulo 73» del Texto Unico Ordenado de la Ley de Bbses de la Regionalización.

CAPITULO II

DE LA UTILIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES

Artículo 18— Quedan prohibidos los cargos directos en las cuencas regionales a las que se refiere el Articulo 12 de la presente ley.

Artículo 19— Las instituciones públicas descentralizadas, universidades nacionales y gobier nos locales de la región que reciban transferencias corrientes de capital o encargos del Gobierno Regional, abren cuentas corrientes específicas para depositar los mencionados recursos.

Artículo 20— Los ingresos por donaciones y legados en favor de los Gobiernos Regionales, son administrados por éstos de conformidad con las normas que establezca el Gobierno Regional respectivo, en armonía con las disposiciones legales vigentes» y

TITULO IV

DEL ENDEUDAMIENTO CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

i

Artículo 21— Las operaciones de endeudamiento externo e interno, concertadas o por con cortar con garantía del Gobierno Central u otras distintas a plazos de un año o más, se consignan en el Presupuesto del Gobierno Regional por los montos correspondientes al ejercicio fiscal.

Los recursos provenientes de estas operaciones

no podrán financiar gastos corrientes.

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Artículo 22— El monto máximo de endeudamiento del Gobierno Regional, sus empresas e instituciones públicas descentralizadas, es autoría «ado en la Ley Anual que establece los criterios, fuentes y usos que permitan lograr el equilibrio

financiero del Presupuesto del Sector Público Na-

cional, cuando se trata de deudas internas, y en la Ley Anual de Endeudamiento Externo del Sector Público Nacional, cuando los recursos proven gan del exterior; teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 2 de la presento ley.

Artículo 23— Los requisitos para la aprobación de las operaciones de endeudamiento externo y de las operaciones de endeudamiento interno garantizadas por el Gómeme Central, se sujetan a lo establecido por la Ley Anual de Endeu damientó Extemo del Sector Público Nacional y la Ley Anual que establece los criterios, fuentes y usos que permitan lograr el equilibrio financiero del Presupuesto del Sector Público Nacional.

/

Artículo 24— El servicio de la deuda que se origina de las operaciones de endeudamiento externo y de las operaciones de endeudamiento interno garantizadas por el Gobierno Central, está I sargo de les Gobiernos Regionales, sus empre-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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