Tipo de Norma: Ley
Número: 25160
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 25160Ley No. 25160.- Establece criterios, fuentes y uso de recursos que permitan lograr el equilibrio financiero del
Presupuesto del Gobierno Central para
1990
TITULO PRELIMINAR
Artículo lo.- La presente Ley establece los criterios fuentes y uso de recursos que permitan lograr el equilibrio financiero del Presupuesto del Gobierno Central para 1990, en cumplimiento de los artículos 140o., 142o. y 199o. de la Constitución Política del Perú.
Artículo 2o.- El Poder Ejecutivo equilibrará financieramente el Presupuesto del Gobierno Central. En tal sentido:
a) Los gastos totales no excederán del quince por ciento (15%) del Producto Bruto Interno. Los gastos de capital no excederán del tres por ciento (3%) del Producto Bruto Interno y los gastos corrientes no excederán del 12% del Producto Bruto Interno. La amortización de la deuda interna y externa está comprendida dentro de los gastos totales;
b) Se incrementará la presión tributaria hasta en un monto no menor del cuatro por ciento (4%) del Producto Bruto Interno en relación a lo registrado en 1989; y,
c) El endeudamiento interno no será mayor al seis punto treinta y cinco por ciento (6.35%) del Producto Bruto Interno.
Artículo 3o.- La aprobación de créditos suplementarios estará condicionada a la verificación de una mayor recaudación proyectada para el ejercicio fiscal o a la utilización de las fuentes del financiamiento dentro de las limitaciones del artículo 2o. de la presente Ley.
Artículo 4o.- Los créditos suplementarios que se aprueben darán prioridad a los gastos por concepto de remuneraciones y pensiones, adquisiciones de bienes y servicios, transferencias a los Gobiernos Locales, Gobiernos Regionales, Organismos Descentralizados y Proyectos de Inversión en ejecución, que hayan sido autorizados por ley expresa.
TITULO I
DEL ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 5o.- El Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizado a celebrar un contrato de consolidación con el Banco Central de Reserva del Perú hasta por dos billones ochocientos mil millones de intis (I/. 800,000*000,000), correspondientes a la deuda contraída durante el ejercicio 1989 por el Tesoro Público con el Banco de la Nación, con recursos provenientes de ese instituto emisor. Dicho importe comprende el principal e intereses generados por la citada deuda.
La deuda que se consolida devengará una tasa de interés anual al rebatir de un décimo por ciento (0.1%), debiendo ser amortizada con cargo a las utilidades que anualmente el Banco Central de Reserva del Perú debe transferir al Tesoro Público por disposiciones legales expresas.
Artículo 6o.- Autorízace al Ministerio de Economía y Finanzas a renegociar la deuda interna proveniente de la ejecución de los honras (sic.) de aval de las entidades del sector público, incluyendo la de las empresas estatales de derecho privado, y empresas de economía mixta con participación ma-yoritaria del Estado, con el fin de adecuarse a nuevas condiciones de pago, considerando los criterios establecidos en el artículo 7o. de la Ley No. 24582.
TITULO II
DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO
Artículo 7o.- El presente título determina el monto máximo de operaciones de endeudamiento interno que podrá concertar o garantizar el Gobierno Central durante 1990. Dichas operaciones se concertarán de acuerdo a las prioridades establecidas por el Gobierno Central.
Considérase operación de endeudamiento interno a toda modalidad de préstamo, emisión de bonos, garantías, asunción de deudas y aquellas operaciones que tengan por objeto la adquisición de bienes o servicios que impliquen endeudamiento a plazos no menores de un año.
Artículo 8o.- Autorízace al Gobierno Central a concertar o garantizar operaciones de endeudamiento interno a plazos no menores de un año, destinadas a:
a) Hasta el uno y medio por ciento (1.5%) del Producto Bruto Interno para la emisión de bonos destinados a financiar el Programa de Inversiones del Gobierno Central;
b) Hasta el uno por ciento (1%) del Producto Bruto Interno para el pago a los exportadores por los convenios de pago de deuda externa en productos;
c) Hasta un medio por ciento (0.5%) del Producto Bruto Interno para la Conversión de Deuda en Inversión (CDI) y para la Conversión de Deuda en Donación (CDD);
d) Hasta por un cuarto por ciento (0.25%) del Producto Bruto Interno para garantizar la emisión de bonos que realicen las entidades financieras y no financieras del Sector
Empresarial del Estado, en aplicación de sus Leyes Orgánicas; y,
e) Hasta el uno por ciento <1%) del Producto Bruto Interno para financiar el Programa de Inversiones o Adquisición de Bienes y Servicios.
Artículo 9o.- Autorízace al Gobierno Central a concertar operaciones de endeudamiento interno a plazos menores de un año hasta por el equivalente al dos punto uno por ciento (2.1%) del Producto Bruto Interno, destinadas a cubrir los desequilibrios transitorios del Tesoro Público y para otorgar avales y garantías al sector público destinados a capital de trabajo.
Artículo 10o.- Las operaciones de endeudamiento interno a plazos no menores de un año que tengan como finalidad la adquisición de bienes y servicios deberán contar previamente a su aprobación con:
a) Opinión favorable del Instituto Nacional de Planificación con la prioridad asignada para los casos de Proyectos de Inversión, que deberán contar, además, con el informe técnico sustentatorio el cual deberá ser emitido dentro de los quince (15) días calendario computados desde la fecha de su solicitud;
b) Autorización del Titular del Sector o del órgano pertinente del Gobierno Regional, según como corresponda, para la operación de endeudamiento específica;
c) Opinión favorable de la Dirección General del Presupuesto Público para las operaciones del Gobierno Central; de la Corporación Nacional de Desarrollo -CONADE- para las operaciones de las empresas no financieras; y de la Dirección General de Asuntos Financieros para las operaciones de las empresas financieras:
d) Informe favorable del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración, sobre la participación y posibilidades de la industria nacional en el caso que el financiamiento se destine a la adquisición de bienes y servicios importados;
e) Intervención de la Contraloría General de conformidad con el artículo 146o. de la Constitución Política a cumplirse en un plazo de diez (10) días calendario;
f) Otros requisitos que el Ministerio de Economía y Finanzas considere necesarios en cada caso, los que serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley; y,
g) Certificación de endeudamiento de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será emitida una vez cumplido con lo indicado en los incisos precedentes.
Artículo lio.- Autorízace al Poder Ejecutivo para que apruebe, mediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, las operaciones de endeudamiento autorizadas por la presente Ley, ya sea que se negocie en moneda nacional o extranjera, previo informe de la Dirección General de Crédito Público, de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas y con la visación de la Contraloría General; dicha visación deberá realizarse dentro de los diez (10) días calendario computados desde la fecha de recepción.
Artículo 12o.- Las modificaciones de las operaciones de endeudamiento interno en las que intervenga el Gobierno Central y que sean favorables al Estado, serán aprobadas por resolución suprema de Economía y Fi-. nanzas. Dicha resolución será puesta en conocimiento de la Contraloría General dentro de los diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de su expedición, para los efectos de su visación en igual término.
Artículo I3o.- Los porcentajes establecidos en los artículos 8o. y 9o. de la presente Ley, sólo podrán ser modificados por el Congreso de la República.
Articulo 14o.- En las operaciones de endeudamiento autorizadas por la presente Ley, las condiciones financieras serán coordinadas por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas y el respectivo agente financiero, sin que éstas sobrepasen las señaladas para operaciones similares por el Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 15o.- En las operaciones de endeudamiento en que la entidad prestamista y el Agente Financiero, constituyan la misma institución, la Dirección General de CréditA Público deí Ministerio de Economía y Finanzas o quien ella designe actuará como Agente Financiero del Estado.
Artículo 16o.- El pago del servicio de la deuda del sector público lo realizará la Dirección General de Crédito Público, para cuyo efecto los Pliegos que cuenten con fí-nanciamiento distinto del Tesoro Público, deben transferir los recursos financieros para atender dicho servicio de acuerdo con los términos de los contratos respectivos, presupuestándolos como transferencias al Ministerio de Economía y Finanzas.
TITULO III
DEL REGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 17o.- Sustituyase los textos de los incisos a) y b) del artículo lo. del Decreto Legislativo No. 519 y sus modificatorias, por los siguientes:
"a> Los debitados en toda modalidad de cuenta corriente de las instituciones financieras, incluidas las especiales y las internas o de registro contable.
b) Los debitados en otras modalidades de cuentas de las instituciones financieras, excepto los debitados en las cuentas de ahorro para ser entregados al titular de dichas cuentas.”
Artículo 18o.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 2o. del Decreto Legislativa No. 524, por el siguiente:
"Artículo 2o.- No se encuentran afectos al Impuesto Extraordinario creado por el Decreto Legislativo No. 519, los importes debitados en las cuentas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo lo. del citado Decreto Legislativo y normas modificatorias por los siguientes conceptos:
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.