Ley Nº 25161

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 25161

Modifican varios artículos de la Ley 24051, por la cual se crea el Fondo Nacional de Fomento

Ganadero

LEV N” 85161

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

EL CONGRESO HA DADO LA LEY SIGUIENTE:

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1— Modificase el Artículo 2 de la Ley 24051, con el siguiente texto:

"Axtfcuo 2— Créase el Fondo Nacional de Fomento Ganadero, con personería jurídica de derecho público interno, con la finalidad, de apoyar y promover el desarrollo de la ganadería en el Perú, a través de la provislún de vientres de ganado bovino, bubalino, ovino, porcino y camélidos sudamericanos; la producción y comerciaización del ganado; sus productos y subproductos y la constitución de empresas agroindustrlales lácteas participando de su accionariado".

Artículo 2— Modificase el Articulo 5 de la Ley 24051, con el siguiente texto:

a) La asignación que actualmente se establezca en el presupuesto del Ministerio de Agricultura;

b) El producto de las operaciones de crédito a que se refiere el Articuo 4 de la Ley 24051;

e) Una sobretasa del 2% sobre el valor FüB de las importaciones de carne, menudencias y productos derivados de los mismos, leche descremada en polvo, grasa de leche y productos derivados de la leche;

d) Una sobretasa del 2% sobre el valor FOB de las importaciones de ganado en pie de las especies bobina, bubalina, ovina y porcina;

e) Una sobretasa equivalente al 0.5% del precio en camal por kg. de carne de cualquier especie beneficiada en los centros de beneficio de la República, por concepto de Inspección Sanitaria de Carnes;

f) Una sobretasa equivalente al 0.5% de sueldo mínimo vital para la Provincia de Lima por concepto de inspección sanitaria por cada kg. de carne

y menudencia que se importa;

g) Las multas que provengan de las infracciones por beneficio de ganado hembra apta para la reproducción según el monto que establecerá el Ministerio de Agricultura; y,

h) Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo de la Ganadería Lechera creado por Decreto Supremo N 101—85—AG..

Articulo 3— Modifícase el Artículo 6 de la Ley N 24051, con el siguiente texto:

"Artículo 6— Los recursos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero se utilizarán exclusivamente para el fmandamiento de programas de desarrollo ganadero que contemplen acciones destinadas a los fines señalados en el Articuo 2, bajo responsabilidad del Consejo Superior que lo administra".

Artículo 4— Facúltase al Fondo Nacional de Fomento Ganadero a implementar un sistema de crédito en especie, constituyendo un Fondo Rotatorio de Animales que pueden beneficiarse el mayor número de pequeños y medianos ganaderos para cuyo efecto gozará de las garantías contenidas en los Títulos VII, VIII y IX del Decreto Legislativo N 201.

Articulo 5*— El Fondo Nacional de Fomento Ganadero podrá concertar con el Sistema Financiero Nacional el otorgamiento de Créditos de Fomento Ganadero, para cuyo efecto podrá realizar

todo tipo de operaciones contenidas en el segundo párrafo del Articulo 1 del Decreto Supremo N 263—85—EF.

Artículo 6— El Poder Ejecutivo, dentro del plazo de sesenta días de promulgada la presente ley, elaborará el Reglamento correspondiente, o,ue será aprobado por Decreto Supremo.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los once días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

HUMBERTO CARRANZA PIEDRA, Presidente del Senado.

LUIS ALVARADO CONTRERAS, Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

RUPERTO FIGUEROA MENDOZA, Senador Pri-er Secretarlo.

JORGE SANCHEZ FARFAN, Diputado Primer Secretario.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE

LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima-, a los veintiséis días del mes de Diciembre de Mil Novecientos Ochentinueve.

ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República.

ROBERTO ISACC ANGELES LAZO, Ministro

de Agricultura.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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