Ley Nº 25057

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 25057

ESTABLECE QUE LOS AUTOGRAVAMENES AGRARIOS SERAN DESTINADOS A LAS INSTITUCIONES AGRARIAS QUE LOS APORTANTES DESIGNEN

("EL Peruano” 23-VI-89)

LEY No. 25057

Articulo lo.- Los autogravámenes agrarios serán destinados a las instituciones agrarias que los aportantes designen.

Articulo 2o.- Se exceptúan de lo esta-bl ecido en el articulo lo., los autograváme-nes específicos, destinados a la prevención y combate de plagas. a problemas entomológicos y fitopatológicos de régimen especifico, asi como aquellos específicos para mejoramiento genético de especies agrícolas y pecuarias.

Articulo 3o.- Una vez al año, en el mes de enero, las empresas asociativas, cooperativas agrarias y productores individuales señalarán a la entidad encargada de recaudar los autogravárnenes o la institución agraria a la cual deben transferir los montos captados .

Articulo 4o.- En caso los aportantes acordasen destinar a más de una institución el importe de sus autogravárnenes, señalarán expresamente a la entidad recaudadora; el porcentaje de su aporte que corresponderá a cada institución agraria.

Articulo 5o.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Comuniqúese al Presidente de la Repó-b\ ica» para su promulgación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 21 de Junio de 1989.

ALAN GARCIA PEREZ JUAN CORONADO BALMACEDA,

Ministro de Agricultura.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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