Ley Nº 25054

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 25054

NORMA LA FABRICACION. COMERCIO.

POSESION Y USO POR PARTICULARES DE ARMAS Y MUNICIONES QUE NO SON DE GUERRA ("El Peruano” 20-V1-89)

LEY No. 25054

LEY SOBRE LA FABRICACION. COMERCIO, POSESION

Y USO POR LOS PARTICULARES DE ARMAS Y MUNICIONES QUE NO SON DE GUERRA.

CAPITULO I GENERALIDADES

Articulo lo.- La presente Ley norma la fabricación, comercio, posesión y uso por los particulares de las armas que no son de guerra y sus municiones; asimismo la autorización, el control, las infracciones, sanciones y el destino final de las mismas.

Articulo 2o.- La Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC), del Ministerio del Interior, es el organismo de autorización y control para los fines de la presente Ley.

Articulo 3o.- No están comprendidos en los alcances de la presente Ley las armas y municiones de propiedad del Estado, destinadas al uso de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional para el cumplimiento de sus respectivas finalidades establecidas por la Constitución y las leyes. Igualmente no está comprendida la fabricación de armas, municiones y explosivos en las fábricas de las Fuerzas Armadas. La comercialización en el país, posesión y uso por los particulares de armas y municiones de uso civil producidos en tales fábricas, se sujeta a las normas de la presente Ley y su reglamento.

Articulo 4o.- Las armas de uso exclusivo por las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, que sin la debida autorización existan, se fabriquen o introduzcan en el país, serán decomisadas, de oficio, por la Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC), sin indemnización ni proceso administrativo y con la consiguiente denuncia del o de los infractores ante el Ministerio Público.

Articulo So.- Para los efectos de esta Ley, se consideran particulares a las personas naturales y . jurídicas que no formen parte de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional.

CAPITULO II

DE LAS ARMAS Y MUNICIONES

Articulo 6o.- Son armas de uso particular las destinadas a la defensa personal, al deporte, a la caza, a la seguridad y vigilancia y a la colección.

El reglamento de la presente Ley indica las características técnicas y las excepciones permitidas.

Articulo 7o.- Son armas autorizadas para la defensa personal las armas de fuego cortas cuya munición genere una energía en boca del cañón que no exceda de 40 kilográmetros.

Articulo 8o.- Son armas autorizadas para deporte de tiro al blanco fijo en movimiento o al vuelo, las armas de arco o resorte, las armas neumáticas cortas v largas y las armas

de fuego cortas y largas empleadas en la programación oficial de concursos de las federaciones que agrupan las diferentes modalidades del tiro deportivo nacional.

Articulo 9o.~ Son armas de caza autorizadas. las siguientes armas de fuego largas:

- Escopeta de caza

- Carabinas y fusiles de caza cuya munición desarrolle una energía en la boca del cañón, no mayor de 400 kilográmetros.

- Combinaciones carabina-escopeta.

- Igualmente, están autorizadas las siguientes armas:

- Arcos de madera o fibra con sus respectivas flechas.

- Lanzadores y arpones para caza de especies subacuáticas; y,

- Armas autóctonas.

Articulo 10o.- Son armas autorizadas para seguridad y vigilancia armada, las destinadas a dar seguridad a personas, instalaciones y vehículos especiales que, por su función, importancia o valor están expuestas con mayor probabilidad a hechos criminales,

naturaleza que será determinada en el Reglamento de la presente Ley.

Se clasifican como armas de seguridad y vigilancia armada las siguientes:

- Armas de fuego cortas cuya munición desarrolle una energía en boca de cañón no mayor de 80 kilográmetros.

- Escopetas diseñadas para fines de seguridad; y,

- Armas de cazg fuera del radio urbano.

Articulo lio.- Son armas de colección

aquellas que por su valor histórico, antigüedad, diseño y otras peculiaridades, sean calificadas como tales por el organismo de control con arreglo al Reglamento de la presente Ley. No podrán ser portadas ni tener munición.

Artículo 12o.- Las municiones autorizadas para uso por particulares son las siguientes:

Para Defensa Personal.- Munición de plomo, la que puede estar total o parcialmente recubierta con latón, que desarrolle una energía en boca de cañón típico igual o menor a 40 kilográmetros.

Para Deporte.- Munición apropiada para competencia deportiva, de acuerdo a las reglas de los eventos deportivos que se programen en el país, bajo, las normas de las federaciones que agrupan las diferentes modalidades de tiro deportivo nacional.

Para Caza.- Munición diseñada para caza de especies existentes, y autorizadas en el país, cuya energía de boca de cañón típico no exceda de 400 kilográmetross y munición especial para fines de conservación de la fauna.

Para Seguridad y Vigilancia.- Munición

de plomo para armas de fuego cortas, la que

puede estar parcial o totalmente recubierta en latón, cuya energía en boca de cañón típico no sea superior a 80 kilográmetros.

Cartuchos para escopetas, cargados con munición de plomo que no exceda del diámetro de 9.1 mm o 0.36 pulgadas.

Cartuchos cargados con munición de jebe.

Munición no expansiva para las armas de caza autorizadas.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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