Ley Nº 24795

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 24795

MODIFICA EL ART. lo. DE LA LEY No. 24527, QUE

SEÑALA LA EDAD EN QUE LOS PERIODISTAS QUE LABOREN EN MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL, PERCIBIRAN PENSIONES DE JUBILACION

("El Peruano" 23-111-88)

LEY No. 24795

Artículo Unico.-Modifícase el artículo lo. de la Ley No. 24527, con el texto siguiente:

"Artículo lo.-Los periodistas profesionales que laboren como tales en la administración pública, empresas privadas, de gestión no estatal y municipalidades, sujetos a los regímenes establecidos en las Leyes Nos. 11377 y 4916, tienen derecho a percibir pensión de jubilación a partir de los 55 ó 50 años de edad, según se trate de varones o mujeres respectivamente, igualmente gozarán de estos beneficios, los que ejerzan docencia periodística en los centros de formación y capacitación profesional, y los periodistas profesionales independientes, siempre que se constituyan en empresas unipersonales.

La pensión de jubilación por rebaja de edad, será otorgada dentro de las condiciones establecidas en el Decreto Ley No. 19990, siempre que se acredite cuando menos 15 ó 13 años, completos de aportación, según se trate de varones y mujeres respectivamente, o de un mínimo de 5 años de aportación en los últimos 10 años anteriores a la contingencia".

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 22 de Marzo de 1988.

ALAN GARCIA PEREZ

GÜILERMO LARCO COX,

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de la

Prpcirlpnpiíí

ORESTES RODRIGUEZ CAMPOS,

Ministro de Trabajo y Promoción Social

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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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