Ley Nº 24783

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 24783

Fijan el equivalente a una remuneración mínima como compensación mensual, a trabajadores actualmente postulantes o su -plentes de gremios mrítimos , fluviales o lacustres

Ley No. 24783

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1 — A los trabajadores actualmente postulantes o suplentes de los gremios marítimos, fluviales y lacustres, de los puertos bajo la jurisdicción de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo, de acuerdo con el padrón de los trabajadores que han venido laborando regularmente, que no laboren un mínimo de diez (I0) tumos al Bies, se les lijará el equivalente a una remuneración mínima como compensación mensual, deduciéndose la parte proporcional de dicha compensación en cada tumo efectivo de trabajo.

Artículo 2 — La compense ción señalada en el artículo anterior, se le incluirá los porcentajes dispuestos para seguridad social y FONaVI, excluyéndosele de todos los demás beneficios y gastos administrativos que generen los turnos electivos de trabajo.

Artículo 3 — Lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, no exime al trabajador d« su derecho a laborar hasta 26 turnos si el movimiento marítimo lo amerita.

Articulo 4 — Prohíbase el Ingreso de nuevo personal a las diferentes agrupaciones de postulantes y suplentes a trabajadores marítimos, fluviales o lacustres, bajo la jurisdicción de Ja Comisión. Controladora del Trabajo Marítimo.

Artículo 5 — La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo regulará lo referente a las particularidades de cada uno de los grupos de trabajadores a que se refiere la presente Ley.

Artículo Si — La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo, incorporará al Consejo de Delegados y/o Juntas de Puerto a los representantes de los trabajadores postulantes o suplentes da los gremios marítimos, fluviales y lacustres de los puertos de la República.

Artículo 7 — La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo, fijará el porcentaje que a nivel nacional aportarán los usuarios de los servicios d« los trabajadores marítimos en concordancia con los Artículos 1 y 2 de la presente Ley.

Artículo 8 — La Comisión Controladora reglamentará en el plazo de sesenta días, contados a partir de la incorporación de los representantes de los trabajadores a que se hace referencia en el Artículo 6 de la presente Ley, previa auditoria general, el destino de los fondos empozados en las cuentas corrientes de la Comisión Controladora del Trabajo Marítimo por concepto de los beneficios sociales de los trabajadores marítimos, fluviales y lacustres de la República.

Artículo 9 — Los fondos a que se hace referencia en el Artículo 8< de la presente Ley podrán ser utilizados como fuente de garantía, para el fi -nanciamiento de proyectos productivos en actividades conexas al trabajo marítimo, como para la producción de elementos y materiales que se utilizan en las actividades marítimas portuarias en los puertos de la República. Para este efecto se requiere Ja aprobación de los Delegados de tos trabajadores.

Articulo lo — El derecho al pago de la compensación mensual a los trabajadores mencionados' en el Articulo 1 de la presente Ley, se efectiviza-rá a los treinta (30) días de la vigencia de esta Ley.

Artículo 11 — Deróganse todas las leyes que ee opongan a la presente Ley.

Artículo 12“ — La presente Ley.entrará en vigencia al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos Ochen-taisiete.

RAMIRO PRIALE PRIALE, Presidente del Senado

LUIS ALVA CASTRO, Presidente de la Cámara de Diputados.

jUDITH DE LA MATA DE PUENTE, Senadora 6 6 c re r isi

CARLOS DE LA FUENTE CHA VEZ GONZALEZ, Diputado Secretario.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochentaisiete.

ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República. _

ORESTES RODRIGUEZ CAMPOS, Ministro de Trabajo y Promoción Social

ENRIQUE LOPEZ ALBUJAR TRINT, Ministro

de Defensa



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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