Tipo de Norma: Ley
Número: 24782
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24782MODIFICA, ADICIONA, SUSTITUYE
TEXTOS EN DECRETOS LEYES Nos. 22774 Y 22775 Y DECRETOS LEGISLATIVOS Nos.
364 Y 285. SOBRE CONTRATOS
PETROLEROS
(“El Peruano" 27-XIJ-87)
LEY No. 24782
Articulólo- Modificase el numeral 5.1 de las bases aprobadas por el Decreto Ley No. 227 74, por el texto siguiente:
“5.1 Los contratos contemplarán dos fases: La fase de exploración y la de explotación. La fase de exploración no será mayor de seis años, constará de un periodo básico de cuatro años, dividido en dos etapas y una prórroga de dos años sin exceder del máximo de seis.
En casos excepcionales, por resolución suprema se podrá prorrogar hasta en un año y por una sola vez la fase de exploración".
Articulo2o.— Adiciónase al numeral 5.2 de las bases aprobadas por el Decreto Ley No. 227 74, el siguiente párrafo:
“La Tase de explotación en contratos de gas natural no asociado podrá ser de más de 30 años no pudiendo exceder de 40 años. Deberá tenerse en cuenta para la fijación del plazo, la formación y el crecimiento del mercado nacional, el período de recuperación de las inversiones y la factibilidad de los proyectos de exportación".
Artículo3o— Modifícase el numeral 5.7 de las bases aprobadas por el Decreto Ley No. 227
74, por el texto siguiente:
“5.7 El máximo del área en cada Contrato será de 1 '000,000 de hectáreas en la Selva, 500,000 hectáreas en la Sierra, 200,000 hectáreas en la Costa y 400,000 hectáreas en el Zócalo, para la fase de exploración y la mitad de esas áreas para la fase de explotación. Se considera también que al contratista se le podrá asignar como máximo tres lotes; sin embargo en casos excepcionales se podrá asignar un cuarto lote mediante decreto supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, siempre y cuando se estén cumpliendo a cabalidad sus contratos anteriores"
Artículo4o.— Modificase el numeral 6.10 de las bases aprobadas por el Decreto Ley No. 227 74, por el texto siguiente:
“6.1 OEn caso de construcción de oleoductos o gasoductos principales y facilidades conexas, el contratista debe ofrecer a PETROPERU no menos del 50o/o de éstos, vía participación en la inversión. PETROPERU podra aceptar o no el total o parte del ofrecimiento. En todos los casos, al término del plazo que se pacte en el Contrato o al término del Contrato s¡ fuera antes PETROPERU adquirirá la propiedad de todas las instalaciones de oleoductos, gasoductos y facilidades conexas libre de todo pago".
Artículo5o— Modifícase el numeral 6.11 de las bases aprobadas por el Decreto Ley No. 227 74, por el texto siguiente:
“6.11 La tarifa de transporte por el uso de oleoductos o gasoductos que se cobre a PETROPERU, por el transporte de hidrocarburos producidos en el área del Contrato, cubrirá el costo del servicio, comprendiendo en él la depreciación y los gastos financieros, permitiendo una utilidad a fijarse en el Contrato, La tarifa será pagada en moneda nacional"
Artículo6o.— Adiciónase a las bases aprobadas por el Decreto Ley No. 22774, el siguiente inciso:
“7.14En el Contrato deberá precisarse el método de amortización que utilizará el contratista, el que no podrá ser variado.
En caso de optarse por el método de amortización lineal deberá convenirse en el mismo Contrato el período en el que se efectúe la amortización el que no podrá ser menor a cinco ejercicios anuales.
Las partes podrán convenir la inclusión en el Contrato de sistemas de ajustes del plazo de amortización en función de las variaciones del precio u otros factores".
Artículo7o.— Adiciónase at Decreto Ley No. 22774, el numeral 8.6 con el texto siguiente:
“8.6 El Estado a través del Banco Central de Reserva del Perú, garantiza al contratista la disponibilidad de divisas por los diversos conceptos que le correspondan de acuerdo a (os dispositivos legales vigentes y a lo establecido en el Contrato.
El Banco Central de Reserva del Perú acordará en el Contrato los aspectos relacionados con esta garantía, incluyendo un mecanismo automático para la libre, directa e inmediata disponibilidad por el contratista, bajo la responsabilidad del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, de parte de la moneda extranjera que provenga o se genere de las ventas de exportación de los hidrocarburos que le corresponda por su retribución en especie y/o de la producción en el área materia del Contrato, cualquiera que sea el sistema de retribución establecido en el Contrato.
Cualquier modificación, excepción o suspensión al régimen de garantía de disponibilidad de divisas previsto en este artículo y en los contratos a suscribirse al amparo de estas bases será establecido únicamente mediante ley aprobada por el Congreso de la República".
Artículo8o.- Sustitúyase el artículo 5o. del Decreto Ley No. 22775, por el texto siguiente:
“Artículo 5o.— Los gastos de exploración y desarrollo así como las inversiones que realicen las empresas hasta la fecha en que se inicie la extracción comercial de petróleo, incluyendo el
costo de los pozos, serán acumulados en una cuenta cuyo monto, a opción de la empresa, se amortizará de acuerdo con cualesquiera de los dos métodos o procedimientos siguientes:
a) En base a la unidad de producción; o
b) Mediante la deducción de porciones iguales, durante un período no menor a cinco ejercicios anuales.
Iniciada la explotación comercial se deducirá, como gasto del ejercicio, todas las partidas correspondientes a egresos que no tengan valor de recuperación.
El desgaste que sufran los bienes depreciables se compensará mediante la deducción de castigos que se computará anualmente, durante la vida útil de dichos bienes.
Están comprendidos en el párrafo anterior, los oleoductos principales o gasoductos, aun en el supuesto que se hayan construido antes de iniciarse la extracción comercial".
Articulo 9o.— Sustitúyase el artículo 6o. del Decreto Ley N. 22775, por el texto siguiente :
“Artículo 6o.— Las empresas podrán revaluar tanto el monto acumulado a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, así como sus
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.