Ley Nº 24759

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 24759

DECLARA DE INTERES SOCIAL LA PROTECCION, ATENCION Y READAPTACION LABORAL DEL IMPEDIDO

LEY No. 24759

Articulólo- Declárase de interés social la protección, atención y readaptación laboral del imped ido.

La presente Ley regula el régimen legal empresarial de los impedidos de conformidad con el artículo 19o. de la Constitución Política.

Artículo 2oPara efectos de la presente Ley se considera como:

a) Impedido: Al Minusválido o persona que tiene limitaciones en su facultades físicas o mentales para desarrollarse a plena capacidad en actividades económicas; y

b) Empresa Promocional para impedidos: A la empresa constituida como persona jurídica, bajo cualesquiera de las formas previstas en el artículo 1 12o. de la Constitución Política, y que ocupen del total de sus trabajadores, un mínimo de 65o/o de impedidos.

Artículo 3o.- El Poder Ejecutivo, a través de sus organismos de formación y capacitación, establece programas generales y especiales de formación, capacitación técnica, adiestramiento laboral

y readaptación social sin costo alguno paré el ¡m-ped ido.

Artículo4o.— Las personas naturales o jurídicas que constituyen empresa promocional para impedidos se inscriben en el Registro Industrial o Comercial correspondiente en el Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración, presentando una Declaración Jurada simple y adjuntando el certificado de funcionamiento otorgado por la Municipalidad respectiva.

La inscripción en el Registro es automática.

En el caso que la empresa sea industrial, el producto que manufactura es inscrito en el Registro de Productos Industriales.

El MICTI, en ambos casos, mediante el sistema de trámite simplificado, efectúa los subsiguientes trámites ante las demás dependencias públicas y Municipalidades en forma gratuita. En las provincias donde no existe oficina del MICTI, la Municipalidad respectiva recibe las solicitudes y canaliza el otorgamiento de la “Inscripción Automática” remitiéndola en plazo máximo de 3 días a la Dirección Departamental u Oficina Zonal del MICTI.

Artículo 5o.— Las Empresas Promocionales para impedidos están exoneradas de los siguientes tributos:

a) Alcabala de enajenación para la compra de inmuebles para sus actividades empresariales;

b) Impuesto y tasa para la constitución de la

empresa;

c) Impuesto a la Renta;

d) Impuesto al Patrimonio Empresarial;

e) Gastos Regístrales en la Constitución de Empresas; y,

f) Pago de Licencias Municipales para el funcionamiento de la empresa.

Artículo So.— Las empresas del sector público nacional adquieren preferentemente los productos elaborados por las Empresas Promocionales para Impedidos que sean ofrecidos en condicio

nes similares de calidad, oportunidad y precio.

En los concursos de precios y en las licitaciones públicas, se bonifica en lOo/o la calificación de las propuestas presentadas por las Empresas Promocionales para Impedidos.

Articulo 7o.— Las Empresas Promocionales para Impedidos podrán ser receptoras de donaciones y legados por parte de personas naturales y/o jurídicas, conforme a las normas vigentes.

Articulo8oLa Banca de Fomento y demás entidades financieras promueven el desarrollo de empresas de impedidos o minusválidos en el Perú mediante líneas de crédito con tasas de interés promocional.

Artículo9o.— Créase el Fondo de Fomento de las Empresas Promocionales para Impedidos con la finalidad de otorgar créditos a tasas promocionales a dichas empresas.

Este Fondo será administrado por el Banco Industrial del Perú y las organizaciones nacionales de impedidos y minusválidos, de acuerdo al Reglamento de la presente Ley, y sus recursos provendrán de donaciones, líneas de crédito del Banco Central de Reserva del Perú y transferencia del Tesoro Público,

Artículo 10o.— Los Ministerios de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración; de Trabajo y Promoción Social; y de Economía y Finanzas quedan encargados del cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 1 lo.— Las empresas que no siendo empresas promocionales para impedidos, ocupen trabajadores impedidos o minusválidos en porcentajes superiores al 20o/o del total de sus trabajadores, recibirán los incentivos fijados en el artículo 5o. de la presente Ley, en la forma siguiente :

a) Las que ocupen entre 20o/o y 4po/o de trabajadores impedidos recibirán el 25o/o de los beneficios establecidos en los incisos c) y d) del artículo 5o.; o,

b) Las que ocupen entre 4lo/o y 64o/o de trabajadores impedidos recibirán el 50o/o de los beneficios establecidos en los incisos c) y d) del artículo 5o.

Artículo 12o.— Esta Ley rige desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 1 O de Diciembre de 1987.

ALAN GARCIA PEREZ,

GUSTAVO SABERBEIN CHEVALIER,

Ministro de Economía y Finanzas.

ALBERTO VERA LA ROSA,

Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración.

ORESTES RODRIGUEZ CAMPOS,

Ministro de Trabajo y Promoción Social.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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