Ley Nº 24741

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 24741

DETERMINA EL MONTO DE OPERACIONES DE CREDITO EXTERNO A PLAZOS MAYORES DE UN ANO QUE PODRA CONCERTAR O GARANTIZAR EL GOBIERNO CENTRAL DURANTE EL

ANO 1988

LEY No. 24741

CAPITULO I NORMAS GENERALES

Articulo lo.— La presente Ley determina el monto máximo de operaciones de Crédito Externo a plazos mayores de un (1) año que podrá concertar o garantizar el Gobierno Central durante 1988. Dichas operaciones se concertarán de acuerdo a las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo 1986-1990 y de las necesidades anuales para la Defensa Nacional.

Considérase operación de endeudamiento externo toda modalidad de préstamo incluidas las asignaciones de Línea de Crédito, Garantía o Aval y todas aquellas operaciones que tengan por objeto la adquisición de bienes y/o servicios que implique endeudamiento a plazos mayores de un año.

Articulo 2o.— Las operaciones de endeudamiento externo del Sector Público Nacional deberán contar previamente a su aprobación unánime de los siguientes sectores, con :

a) Informe Técnico favorable del Instituto Nacional de Planificación con la prioridad asignada para los casos de proyectos de inversión. Para los casos de Defensa se requerirá de la opinión favorable del Ministerio de Defensa;

b) Informe del Ministerio de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración, sobre la existencia de producción nacional de carácter competitivo en el caso de adquisiciones de bienes de origen extranjero:

c) Autorización del Titular del Sector para la operación de endeudamiento específico;

d) Informe favorable de la Dirección General de Presupuesto Público, para las operaciones del Gobierno Central; de CONADE, para las empresas no financieras; y de la Dirección General de Asuntos Financieros; y para el caso de empresas financieras;

e) Otros requisitos que el Ministerio de Economía y Finanzas considere necesario en cada caso, lo que se establecerá según Reglamento; y

f) Certificación de endeudamiento de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, la cual será emitida una vez cumplido con lo indicado en los incisos precedentes.

Artículo 3oEn el Ejercicio Fiscal de 1988 podrá concertarse financiamiento externo para estudios y obras, cuando se cuente con las previsiones presupuéstales debidamente aprobadas en el Presupuesto de la República o en el presupuesto de las emoresas del Sector Público Nacional.

Artículo 4o.— Las operaciones de endeudamiento externo que contraten a plazos mayores de un año las empresas de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, se sujetarán a las normas establecidas en el artículo 2o.

de la presente Ley, con excepción de las empresas de naturaleza financiera.

Artículo 5o.— En todos los casos que el Estado otorgue su garantía, cobrará una comisión de 0.5o/o sobre el total del crédito.

Artículo6o.— El Ministerio de Economía y Finanzas, previo cumplimiento de los requisitos legales para endeudamiento público, mediante Resolución Ministerial, asignará los recursos de las líneas de crédito ya contratadas por el Gobierno Central. Dicha resolución será puesta en conocimiento de la Contraloría General, dentro de los quince (15) días contado a partir de la fecha de su expedición.

Artículo 7o.Las modificaciones de las operaciones de endeudamiento de las que intervenga el Gobierno Central y que no afecten desfavorablemente las condiciones originalmente pactadas serán aprobadas por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. Dicha resolución será puesta en conocimiento de la Contrataría General, dentro de los quince (15) días útiles contados a partir de la fecha de expedición.

Artículo 8o.— Autorízase al Poder Ejecutivo para que, de conformidad con el artículo 188o. de la Constitución Política, apruebe mediante Decretos Legislativos, las operaciones de endeudamiento autorizados por la presente Ley.

CAPITULO II

DEL ENDEUDAMIENTO EXTERNO

Artículo 9o.— Autorízase al Poder Ejecutivo a concertar o garantizar operaciones de endeudamiento externo para el Sector Público hasta por un monto equivalente al 5.5o/o del Producto Bruto Interno destinadas:

a) Hasta U5$ 120 Millones para los sectores prioritarios en programas o proyectos que tengan efecto positivo en la calidad de vida de sectores mayoritarios de la población en plazos no superiores a 24 meses;

b) Hasta US$ 200 Millones para gastos de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes V servicios esenciales;

c) Hasta US$ 80 Millones para la defensa nacional, de los cuales US$ 20 Millones se destinarán al Ministerio del Interior;

d) Hasta US$ 200 Millones para créditos de apoyo a la Balanza de Pagos;

e) Hasta US$ 150 Millones para operaciones de crédito que cuenten con la certificación de endeudamiento hasta el 31 de diciembre de 1987; y

f) Hasta US$ 600 Millones destinados al financiamiento de los Proyectos Especiales de Inversión: Tinajones II etapa, Chavimochic, Chine-cas, Chira—Piura III etapa. Sistema Eléctrico de Transporte Masivo de Lima y Callao y la de Majes en Arequipa.

ArtículoI0o- El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá las normas necesarias para que los créditos que se concerten al amparo del artículo 9o. de la presente Ley no generen un servicio potencial máximo, por costo financiero anual promedio estimado al momento de Su celebración, superior a US$ 67.5 Millones o su equivalente en otras monedas.

Artículo 11o.— Autorízase al Poder Ejecutivo para que en los casos que lo estime necesario, previo informe del Ministerio de Economía y Fi-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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