Ley Nº 24686

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 24686

CREA EN CADA INSTITUTO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y FUERZAS POLICIALES EL FONDO DE VIVIENDA

MILITAR Y POLICIAL

LEY No. 24686

Artículo lo.— Créase en cada Instituto de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales el Fondo de Vivienda Militar y Policial, con la finalidad de llevar a cabo Programas de Vivienda para el Personal Militar y Policial en las situaciones de actividad, disponibilidad y retiro con goce de pensión.

Artículo 2o.— El Fondo de Vivienda Militar y Policial es de carácter intangible para fines no previstos por la presente Ley.

Artículo 3o.— Constituyen recursos financieros del Fondo de Vivienda Militar y Policial los siguientes:

a) El aporte del personal a que se refiere el Artículo lo., que no cuenta con vivienda propia;

b) La contribución obligatoria del Estado-,

c) El producto de la venta de los inmuebles que se construyan o adquieran con sus recursos;

d) Los intereses que perciban de sus depósitos;

e) Los valores que se emitan en la forma y condiciones que las leyes sobre la materia establecen;

f) Los créditos internos o externos que obtenga;

g) Las donaciones y transferencias que a título gratuito reciba de personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, previa aceptación y valorización; y,

h) El aporte de quienes teniendo casa propia, desean acogerse al préstamo de vivienda empleando el fondo para ampliación y/o reparación de su vivienda,- a los que teniendo terreno desean construir un casco habitable.

Artículo 4o.— El aporte a que se refiere Ios-incisos a) y h) del artículo anterior, será el 5 o/o de la remuneración pensionable del personal de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.

Artículo 5o.— El aporte del Estado a que se refiere el inciso b) del artículo 3o. será el equivalente al 2 o/o de las remuneraciones pensionables del personal en actividad y retiro de las Fuerzas

Armadas y Fuerzas Policiales, el cual será incluido en los respectivos presupuestos anuales.

Artículo 6o.— Los Institutos de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, en concordancia con el inciso e) del Artículo 3o. de la presente Ley, quedan autorizados para captar ahorro interno mediante emisiones de bonos.

Los bonos a que se refiere el párrafo anterior serán colocados en el mercado.

Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establecerán Jas series, el monto de intereses y demás características y condiciones del bono.

Los intereses que se establezcan no podrán ser

mayores que los fijados por el Banco Central de Reserva, en general, para la emisión de bonos.

Artículo 7o —Para el funcionamiento del Fondo de Vivienda Militar, cada Instituto de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales creará un organismo especial encargado de la administración y ejecución de ios programas de vivienda y utilizara' la infraestructura administrativa de la Dirección de Economía o'de las que sean necesarias para el logro de sus fines, sin afectar los recursos asignados al Fondo.

Artículo 8o.— El organismo Especial de Vivienda Militar y Policial, tendrá la finalidad de planificar, administrar y ejecutar los programas de vivienda de cada Instituto dependiendo directamente del jefe del Sector e integrado por representantes que señale el respectivo Reg amento.

Artículo 9o.— La Dirección de Economía, o la que haga sus veces, realizará en cada Instituto las siguientes operaciones:

a) Gestionar, obtener o cautelar los recursos del Fondo de Vivienda Militar y Policial, estando facultado, a propuesta del organismo especial creado por la presente Ley a colocar los fondos correspondientes a las aportaciones del Estado en el Banco de la Nación y los otros en las Entidades Financieras más conveniente a sus intereses;

b) Mantener los recursos del Fondo de Vivienda Militar y Policial para el financiamiento de la ejecución de programas para la construcción o adquisición de viviendas que apruebe el Ministerio respectivo; y,

c) Contratar obligaciones de crédito, así como



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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