Ley Nº 24648

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 24648

PROMULGA LEY DEL COLEGIO DE INGENIEROS DEL PERU

LEY No. 24648

Articulólo.— El Colegio de Ingenieros del Perú es una institución autónoma con personería jurídica de derecho público interno representativa de la profesión de ingeniería en el Perú, integrada por los profesionales de las distintas especialidades de la ingeniería creadas o por crearse, graduados en universidades oficialmente autorizadas para otorgar o revalidar a nombre de la Nación, el título de ingeniero.

Es obligatoria la colegiación para el ejercicio de la profesión de ingeniero en el país.

Artículo2o— El Colegio de Ingenieros del Perú se estructura en forma descentralizada.

Son órganos del Colegio de Ingenieros del Perú:

a) El Congreso Nacional de Consejos Departamentales;

b) El Consejo Nacional;

c) Las Asambleas Departamentales; y

d) Los Consejos Departamentales.

Artículo3o— El Congreso Nacional de Consejos Departamentales es el máximo organismo del Colegio de Ingenieros del Perú.

El Consejo Nacional es el órgano representativo y ejecutivo del Colegio de Ingenieros del Perú a nivel nacional y coordina la acción de los Consejos Departamentales sin menoscabo de su autonomía; tiene su sede en la capital de la República.

Las Asambleas Departamentales de Ingenieros constituyen el máximo organismo del Colegio de Ingenieros del Perú en cada Departamento.

Los Consejos Departamentales, son órganos ejecutivos, con autonomía económica y administrativa que representan a la profesión de ingeniería en cada Departamento, en los que se forman Capítulos de las diferentes especialidades de la ingeniería. Tienen su sede en la capital de Departamento.

Artículo4o.— Son rentas del Colegio de Ingenieros del Perú:

a) El ocho por diez mil del importe de los presupuestos de obras públicas y privadas, estudios, proyectos y consultas y de la asistencia técnica profesional en las diversas especialidades de la Ingeniería;

b) El cinco por ciento del importe de los honorarios de Ingenieros en los peritajes que se produzcan en los procedimientos judiciales y administrativos;

c) El cinco por ciento del importe de los honorarios profesionales de los delegados del Colegio ante las Comisiones de Otorgamiento de Licencias Municipales;

d) Las cotizaciones de toda índole de los colegiados, que se regularán periódicamente-,

e) Las rentas producto de sus bienes; y

f) Las adjudicaciones, donaciones y legados que se hagan en su favor.

Artículo5o.— El Banco de la Nación recaudará las rentas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo anterior; las depositará en una cuenta especial denominada "Colegio de Ingenieros del Perú" y las entregará mensualmente al Colegio.

Los comprobantes que se acrediten el pago de esas contribuciones se adjuntarán obligatoriamente a la documentación de las obras y otras que se ejecuten, sin cuyo requisito no tendrán valor legal.

La Dirección General de Contribuciones controlará el cumplimiento del pago de dicho tributo y sancionará a los evasores.

Artículo6o.— Un estatuto aprobado por Decreto Supremo determinará de conformidad con la presente ley, todo lo concerniente a la conformación, atribuciones y funciones de los diversos órganos del Colegio, el empleo y la distribución de sus rentas, las normas de la colegiación y el ejercicio de la profesión de los ingenieros nacionales y extranjeros, las normas sobre defensa y ética profesional, y todos los otros aspectos que sean convenientes para su mejor funcionamiento.

El estatuto preverá las normas para que los Consejos Departamentales dispongan autónomamente de los bienes ubicados en su ámbito territorial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.— Las actuales filiales del Colegio de Ingenieros del Perú, se convierten en los Consejos Departamentales respectivos.

SEGUNDA.— En aquellos Departamentos en los cuales actualmente no existen filiales del Colegio de Ingenieros del Perú, se formará el correspondiente Consejo Departamental.

TERCERA— Las asociaciones civiles denominadas Sociedades de Ingenieros que hayan dejado de funcionar de acuerdo a sus estatutos por más de cinco años consecutivos serán disueltas. El Juez de Primera Instancia competente declarará la disolución a pedido del Consejo Departamental de Ingenieros correspondiente.

De no haberse previsto en el Estatuto de las Asociaciones normas para el caso de su disolución, su patrimonio será asignado al respectivo Consejo Departamental de Ingenieros.

CUARTA— Una Comisión someterá en el plazo de 120 días al Poder Ejecutivo el proyecto de estatuto a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley, para su aprobación por Decreto Supremo.

La Comisión estará formada por el Decano del Colegio de Ingenieros del Perú, que la presidirá, 5 miembros de la actual Junta Directiva Nacional, 14 Decanos de las Filiales con mayor número de colegiados y los 6 Presidentes de los Capítulos con mayor número de integrantes.

QUINTA— Los órganos actuales del Colegio de Ingenieros del Perú, con la única excepción de la Asamblea Nacional, seguirán en funcionamiento hasta la elección de los integrantes de los nuevos órganos de acuerdo a esta Ley y a los Estatutos.

SEXTA— Cuando se constituyan las regiones a gue se refiere el Artículo 256o. de la Constitución, se constituirán los Consejos Regionales del Colegio de Ingenieros del Perú. El Estatuto preverá el mecanismo de adaptación normativa



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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