Ley Nº 24641

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 24641

CREAN EL COLEGIO DE NUTRICIO-NISTAS DEL PERU COMO ENTIDAD AUTONOMA

LKY N 24<Hl

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO;

El Congreso ha dado Ja Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;

Ha dado la Ley siguiente:

Artículo 1— Oréase el Colegio de Nutricionis tas del Perú como entidad autónoma, de derecho público interno, con personería jurídica y representativo de la profesión de Nutricionistas en todo el territorio de la República, con sede en Lima.

Artículo 2— Para ser miembro del Colegio de Nutricionistas del Peni se requiere el título profesional de nutricionistas expedido por las universidades del país o revalidado conforme a ley, si el título ha sido otorgado por una universidad

extranjera. Exccpcionalmente y por esta única vez, dentro de las limitaciones que la ley señala, el Estatuto del Colegio de Nutricionistas incorporará a las profesionales a que se refiere el art. 4 de la Ley N 23728.

Artículo 3— Los fines, organización y demás aspectos institucionales, que corresponden al Colegio de Nutricionistas del Perú se establece en el estatuto correspondiente; el misino que será el«r-borado en un plazo máximo de 90 días por un* comisión que designará el Ministerio de Salud.

Artículo 4"— La presente ley rige desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial ' El Peruano”.

Comuniqúese al Presidente de la República pjv-ra su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los dieciocho días del mes de Diciembre de mil novecientos oche» tiséls,

ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO, Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente de la Cámara de Diputados.

JUANA CASTRO ZEGARRA, Senadora Secretaria .

JOFFRE FERNANDEZ VALDIVIESO, Diputo-do Secretario.

Á1 señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Dina, a lo®

treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochen tiséis.

ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República.

DAVID TEJADA DE RIVERO, Ministro de 90-

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(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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