Ley Nº 24640

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 24640

SUSTITUYEN VARIOS ARTICULOS

DEL DECRETO LEY No. 1984(3

LEY N 2!<¡40

EL PRESIDENTE DE LA P.EFU PLICA POR CUANTO:

El Congreso ha dado Ja Ley siguiente:

El Congreso de la República del Perú; Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1 — Sustituyase el Artículo JO* del Decreto Ley Nv 19040, modificado por el Decreto Ley N 22098, por el siguiente texto:

"Artículo 10. — El personal masculino que por cualquier causal pasa a la situación de retiro, tiene derecho a los goces siguientes:

a) Si tiene quince o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables de su grado, correspondientes al último haber percibido en situación de actividad, como años de servicios tenga;

b) Si tiene veinte o más años de servicios y menos de treinta, percibirá como pensión mensual tantas treintavas partes de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad;

c) Si tiene treinta o más años de servicios y menos de treinta y cinco, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones

pensionables correspondientes a las de su grado

en situación de actividad; sí los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 7% de la remuneración básica respectiva; si además está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces el incremento será del catorce por ciento;

d) Si tiene treinta y cinco años de servicios y menos de cuarenta, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las de su grado en situación de actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos la pensión será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; si además está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad;

e) Si tiene cuarenta o más años de servicios, percibirá como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad; si los servicios han sido ininterrumpidos esta pensión será incrementada con el 5% de la remuneración básica del indicado grato inmediato superior; si además está inscrito en el cuadro de mérito, para el ascenso, entonces el incremento será del 10%.

í) Si pasa a las situación de retiro con el grado de General de División, Vicealmirante o Teniente General o con el grado máximo de acuerdo a su especialidad y a los cuadros orgánicos de la Institución a la que pertenece, incrementará su pensión con el catorce por ciento de la remuneración básica respectiva correspondiente;

g) SI pasa a la situación de retiro por la causal "Renovación de cuadros", la pensión que le corresponde será incrementada con el^ catorce por ciento de la remuneración básica respectiva; si está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, entonces tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad;

h) Si es reconocido por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, como Ex Combatiente de Campañas Militares, incrementará su pensión con el 14% de la remuneración básica respectiva; este derecho anula a cualquier otro beneficio pecuniario que se conceda por el mismo motivo; e,

1) Si pasa a la situación de retiro con 30 o

más afios de servicios o por límite de edad en el grado, en ambos casos con servicios ininterrumpidos, o por renovación, tendrá derecho a los boneficios y otros goces no pensionables acordados * a los de igual grado en situación de actividad.

Los Oficiales Superiores y Generales de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales que hubieran percibido una remuneración más alta a la de su grado o jerarquía tendrán derecho a que su pensión se regule sobre la base de dicha remuneración.

Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los que conceden los incisos h) e i), si fuera el caso.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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