Ley Nº 24563

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 24563

CREAN EL COLEGIO PROFESIONAL DE LICENCIADOS EN COOPERATIVISMO

ÍH

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley .siguiente:

Artículo 1*— Créase el Colegio Profesional de Licenciados en Cooperativismo, como entidad autónoma de derecho público interno, representativo de los profesionales de dicha especialidad en toda la República, y el cual tendrá como sede la Ciudad de Lima.

Artículo 2— De conformidad con el Artículo 33 de la Constitución, para ejercer la profesión de Licenciado en Cooperativismo, es requisito indispensable estar inscrito en el Colegio que se crea por la presente Ley.

Podrán inscribirse en el Colegio los profesionales que hayan logrado el título de Licenciados en Cooperativismo, en las Universidades del país, conforme a las leyes vigentes.

Artículo 3— Son fines y objetivos del Colegio Profesional de Licenciados en Cooperativismo:

a) Propiciar el desarrollo científico y tecnoló-Ifco de la profesión;

b) Cautelar el ejercicio profesional y su defensa dentro de los más estrictos criterios éticos y legalés, recusando el desempeño ilegal de la profesión;

c) Ejercer la representación de los licenc-adcs «a Cooperativismo y la defensa de la profesión de acuerdo con las leyes y con ios Estatutos del Colegio;

d) Fomentar la solidaridad a nivel nacional e internacional de los profesionales del área y áreas afines;

e) Promover la permanente superación cultural, la especialización y el bienestar de sus miembros; y

f) Colaborar con el Estado, con los organismos regionales y locales y con la comunidad en general en las áreas de su competencia:

Artículo 4’— Son bienes y rentas del Colegio da rofesionales en Cooperativismo:

a) Las cotizaciones de sus miembros;

b) Las donaciones y subvenciones que reciba;

c) Los ingresos que se generan por el desarrollo de sus actividades;

d) Las rentas que produzcan sus bienes propios; ‘y

e) Además, lo que pueda corresponderle por mandato de ley.

Artículo 5— El Poder Ejecutivo queda encargado de dictar las medidas necesarias para mejor cumplimiento de la presente Ley y de aprobar mediante Decreto Supremo el Estatuto del Colegio de Profesionales de Licenciados en Cooperativismo que

t

preparará una Comisión, especialmente designada.

Artículo 6— La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos ochentiséis.

ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO, Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente de la Cámara de Diputados.

RAUL ACOSTA RENGIFO, Senador Secretario

JOFFRE FERNANDEZ VALDIVIESO, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los

treinta días del mes de octubre de mil novecientos ochentiséis.

ALAN GARCIA, PEREZ, Presidente Constitucional de la República,

ORESTES RODRIGUEZ CAMPOS, Ministro de

Trabajo y Promoción Social.

(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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