Ley Nº 24558

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 24558

SUSTITUYEN LOS ARTS. I9, 39, 5’ y 69

DE LA LEY 24424

LEY N« 24558

EL PRESroENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;

Ha dado la ley siguiente:

Articulo 1-—Sustituyanse los artículos 1, 39, 6* y 6 de la Ley N9 24424 con la siguiente redacción:

Artículo 1*—Créase el Fondo del Peri odista Peruano, destinado a dotar de los recursos necesarios a la Federación de Periodistas del Perú, a la Asociación Nacional de Periodistas del Perú y a la Asociación de Reporteros Gráficos del Perú, para el cumplimiento de sus fines gremiales, especialmente los de asistencia, bienestar social y perfeccionamiento profesional de»sus miembros.

Artículo 3—El producto obtenido por la venta de las indicadas estampillas será depositado en iel Banco de la Nación, en una Cuenta Nominativa Específica que se denominará “Fondo del Periodista Peruano”, cuya administración estará a cargo de una Comisión Mixta de la Federación

de Periodistas del Perú, de la Asociación Nacional de Periodistas del Perú y de la Asociación de Reporteros Gráficos del Perú; estos recursos se repartirán proporcionalmente entre las filiales de Lima y Provincias.

Artículo 59—Autorízase al Banco de la Nación a otorgar un préstamo a la Federación de Periodistas del Perú, a la Asociación Nacional do Periodistas del Perú y a la Asociación de Re-porteros Gráficos del Perú, hasta por la cantidad! que ambas partes acuerden, con la garantía de los ingresos que se depositen en la cuenta a que se refiere el artículo 39.

Articulo 6—El Poder Ejecutivo dictará la» disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto, tomando en cuenta la distribución porcentual que corresponda a la Federa-

*

ción de Periodistas del Perú, a la Asociación Nacional de Periodistas del Perú y a la Asociación de Reporteros Gráficos del Perú, así como a sus filiales en Provincias.

Artículo 2®—Deroganse todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley, la que entrará en vigencia al día siguiente de sil publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los seis días del mes de octubre de mil novecientos ochen-tiséis.

ARMANDO VILLANUEVA DEL CAMPO, Presidente del Senado.

FERNANDO LEON DE VIVERO, Presidente* de la Cámara de Diputados.

RAUL ACOSTA RENGIFO, Senador Secre>-tario.

JOFFRE FERNANDEZ VALDIVIESO, Diputado Secretario.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a. los catorce días del mes de octubre de mil novecientos ochentiséis.

ALAN GARCIA PEREZ, Presidente ÜOIiSti tucional de la República.

LUIS ALVA CASTRO, Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Economía y Finanzas.

JOSE MURGIA ZANNIER, Ministro de Transportes y Comunicaciones.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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