Tipo de Norma: Ley
Número: 24557
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24557DECLARA DE PREFERENTE INTERES NACIONAL LA REACTIVACION DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA NACIONAL
LEY No. 24557
Artículo lo.- Declárase de preferente interés nacional la reactivación de la industria siderúrgica nacional.
Considérase la actividad siderúrgica que efectúa la Empresa Siderúrgica del Perú —SIDERPE-RU— como básica y de naturaleza estratégica para el desarrollo nacional.
Artículo 2o.— El Poder Ejecutivo procederá a aprobar en el término de sesenta (60) días las condiciones, precios y tarifas en moneda nacional que, de acuerdo a las disposiciones legales pertinentes, deberán aplicar a SIDERPERU las empresas estatales respectivas, de conformidad con el artículo precedente.
Artículo 3o.— Exonérase a SIDERPERU, por un plazo de cinco años, de todo tributo incluido el Impuesto General a las Ventas, que grava la importación de maquinarias, equipos, materiales, repuestos e insumos que no se produzcan industrialmente en el país, y que se destine al proceso productor de SIDERPERU, y en igual plazo del pago del Tributo Especial que grava el suministro de energía eléctrica a que se refieren los artículos lo. y 6o., inciso a), del Decreto Legislativo No. 163. El monto de estas exoneraciones se capitalizará como aporte del Estado al patrimonio empresarial.
Artículo 4o.— Compréndase a SIDERPERU
dentro de los incentivos generales que otorga la Ley No. 23407, y en las disposiciones complementarias relativas a las empresas descentralizadas.
Para los efectos de la aplicación del IGV, el monto de la deducción a que se refiere el inciso b) del artículo 48o. del Decreto Supremo No. 439-84-EFC, Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo No. 190. aplicable a SIDERPERU, será del 40o/o en el termino de 5 años, a partir de la promulgación de la presente Ley.
Es de aplicación a SIDERPERU el régimen de incentivos tributarios a la exportación no tradicional normado por el Decreto Legislativo No. 291.
Artículo 5o.— Declárase la intangibilidad de los ingresos que se originen con la aplicación de las exoneraciones establecidas en la presente Ley, los que se utilizarán bajo responsabilidad, exclusivamente en la rehabilitación, ampliación y mo-modernización de la planta siderúrgica de SIDERPERU, en la ciudad de Chimbóte.
Artículo 6o.— Los productos comprendidos en la Partida Arancelaría No. 73.00 requieren obligatoriamente contar con licencia previa de importación que expedirá el MICTI.
El Régimen de Licencia previa de Importación es aplicable también a los productos cuya negociación está comprendida en el Acuerdo de Cartagena, Tratado de Montevideo de 1980 y del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano—Colombiano de 1938.
Queda prohibida la importación de productos siderúrgicos por entidades o empresas que no pertenezcan al sector de la siderúrgica nacional.
Artículo 7o.— Declárase de necesidad y utilidad públicas la reorganización y rehabilitación del Complejo Siderúrgico de Chimbóte de SIDERPERU, y autorizase al Banco de la Nación a otorgar el aval que requiere el financia-miento de los qastos respectivos, previo cumplimiento de las condiciones exigidas por las disposiciones relacionadas con el endeudamiento externo e interno.
Artículo 8o.— Las operaciones de carga y descarga que efectúe SIDERPERU, por los muelles de su propiedad, no están afectas al pago de la tasa de falso muellaje, a que se refiere el Artículo 27o. del Decreto Legislativo No. 098.
Artículo 9o.— Las empresas dedicadas a la industria siderúrgica podrán beneficiarse con los incentivos establecidos en los artículos 2o., 3o., y 4o. de la presente Ley. Este beneficio se otorgará por Resolución Suprema, previos los informes favorables de los Ministérios de Economía y Finanzas, y de Industria, Comercio, Turismo e Integración, y en las mismas condiciones que se fijan a SIDERPERU en los artículos 3o. y. 5o. de esta Ley.
Artículo 10o.- La presente Ley se reglamentará en el término de 30 días contados a partir de su publicación.
Artículo 1 lo.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 10 de Octubre de 1 986.
ALAN GARCIA PEREZ
LUIS ALVA CASTRO
Ministro de Economía y Finanzas.
WILFREDO HUAITA NUÑEZ
Ministro de Energía y Minas.
MANUEL ROMERO CARO
Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.