Tipo de Norma: Ley
Número: 24533
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24533SUSTITUYEN DOS ARTICULOS DEL DECRETO LEY' No. 19846
LEY N 24533
LA REPUBLICA
EL PRESIDENTE DE
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
Congreso de la República del Perú;
Ha dado la ley siguiente
Artículo 1— Sustitúyase los Artículos 20 y 21 del Decreto Ley No. 19846, por los siguientes textos:
‘‘Artículo 20— La Pensión de Sobrevivientes que causa el personal masculino y femenino que fallece en la condición prevista en el inciso c) del artículo 17, será como sigue:
a) Si el titular acredita veinte o más años de servicios, la pensión será igual al íntegro do las remuneraciones que percibía el causante al momento de su fallecimiento; y,
b) Si el titular acredita menos de veinte años de servicio la pensión no será mayor del 100% cuando el cónyuge concurra con hijos o padres del causante, ni menor del 50á>. cuando sólo hubiera cónyuge, hijos o padres, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo 3. El monto de la pensión mínima será establecida por ley’'.
“Artículo 21— La Pensión de Sobrevivientes que causa el personal masculino y femenino que fallece en la condición prevista en el inciso d) del Artículo 17 será en la siguiente forma:
a) Cuando acredite veinte o más años de servicios, será igual ai 100% de la pensión que percibía «i titular al momento de su fallecimiento;
b) Cuando la causal del retiro sea por limite ao de edad, por renovación con menos de treinta años de servicios y el personal comprendido en los alcances del Artículo 4 de la presente Ley, la pensión será igual al 100% de la que percibía el titular al momento del fallecimiento: y,
c) Cuando acredite menos de veinte años de servicios, la pensión no será mayor del 100% cuando el cónyuge concurra con hijos o padres del causante, ni menor del 50% cuando sólo nubiera cónyuge, hijos o padres.
-Articulo 2— Modifícanse las Secciones 2 v 4 del Capítulo IV Pensiones, del Decreto Ley No. 19846. con el siguiente tenor:
“SECCION 2
Artículo 23— La Pensión de Viudez se otorga de acuerdo a las siguientes normas:
a) Si el deceso del causante se produce en la condición prevista en los Artículos 18, 20 inciso a) y b) se distribuirá de la siguiente manera:
1. Si sólo hubiese cónyuge sobreviviente ésta percibirá el íntegro de la pensión de sobrevivientes correspondiente.
2. Cuando el cónyuge sobreviviente concurre con hijos del causante, menores a los referidos en el Artículo 25 la pensión de sobrevivientes se distribuirá en la forma siguiente: el 50n/r para el cónyuge sobreviviente y el otro 50% entre los hijos, en partes iguales, y
3. La pensión de viudez corresponderá al varón por los servicios prestados por su cónyuge, siempre que esté incapacitado para subsistir por sí mismo, carezca de bienes p ingresos superiores ai monto de la pensión y no pertenezca al Régimen de Seguridad Social. En consecuencia con hijos de la causante, se aplicará lo dispuesto en el punto anterior.
b) Si el deceso del causante se produce en la condición prevista en los Artículos 20 inciso b) y 21 inciso c) se distribuirá de la siguiente manera:
1. Si sólo hubiese cónyuge sobreviviente, éste percibirá el 50% de la pensión que le hubiese correspondido o que percibió el pensionista al momento de su fallecimiento. Y
2. Si el cónyuge sobreviviente concurre con hijos menqres a los referidos en el Artículo 25 la pensión de viudez será igual al 50% del monto que le hubiese correspondido o percibió su causante, y el 20% adicional por cada hijo, sin exceder el 100% de la que le hubiese correspondido al titular.
PENSION DE ASCENDIENTES
Artículo 26— La pensión de ascendientes se otorgará siempre que acrediten haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no poseer rentas o ingresos superiores al monto de la pensión., ni ser beneficiario del régimen de Seguridad Social, en los siguientes casos:
a) De existir cónyuge e hijos y padres del causante, a éstos últimos se le otorgará pensión, siempre que quede saldo disponible de la pensión del causante deducidas las pensiones de viudez u orfandad; y,
b) De no existir cónyuge ni hijos del causante, la pensión de ascendiente corresponderá al padre, a la madre o a ambos en partes iguales ”
Artículo 3*— Sustitúyase el inciso a) del Artículo 41 del Decreto Ley No. 19846, por el siguiente texto:
a) Cuando acredite veinte o más años de se rvicios reconocidos. ”
Artículo 4— Las pensiones y beneficios otorgados al personal militar/policial con veinte o más
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.