Ley Nº 24432

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 24432

LEY N 24432

POR TANTO;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a loe dos días del mes de enero de mil novecientos ochentiséis.

ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Constitucional de la República.

JOSE MURGIA ZANNIER. Ministro de Transportes y Comunicaciones. Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas.

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1 — Autorízase un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para 1985 por la suma de Ciento Cuarenta Millones de Intis (I/. 140'000,000) equivalente a Ciento Cua-renra Mil Millones de Soles (S/. 140,000’000,000), conforme al siguiente detalle:

VOLUMEN 01: Gobierno Central TITULO I: Ingresos CAPITULO I: Ingresos del Tesoro Público ......... ...... I/. 140'000,000

CAPITULO II: Egresos SECTOR 12: Economía y Finanzas PLIEGO 01: Ministerio de Economía y Finanzas.

U.P. 01: Dirección y Administración General.

Asignación

11.00: Tranferencia de Capital

11.02: A las Empresas Públicas . I/. 140'000,000

50*000,000 70'000,000 20’000,000

Aportes de Capital al Banco Agrario del Perú .. Banco Industrial del Perú Banco Minero ..........

Artículo 2 — Los recursos financieros otorgados a los Bancos considerados en el artículo precedente serán destinados a las Contrapartidas Nacionales para la utilización de las Líneas de Crédito Externo.

Artículo 3® — Para los efectos de la presente ley, autorízase a la Dirección General del Presupuesto Público, a modificar el Calendario Mensual de Compromisos del Pliego Ministerio de Economía y Finanzas.

.Artícuh» 4 — En un plazo no mayor de cinco (05) días a partir de la publicación de la presente ley, mediante Resolución del Titular de cada Pliego, se autorizará la desagregación del mondo aprobado en el Artículo 1 a nivel de Programa y Entidad Ejecutora del Presupuesto Copia de dicho

dispositivo legal será remitido a la Dirección General del Presupuesto Público de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 111 v del Decreto Legislativo N 316.

Artículo 5 — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano".

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los treintiún días del mes de Diciembre de mil novecientos ocbentjcinco.

LUIS ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ, Presidente del Senado.

LUIS NEGREIROS CRIADO, Presidente de la Cámara de Diputados.

JUSTO ENRIQUE DEBARBIERI RIOJAS, Senador Secretario.

ALBERTO VALENCIA CARDENAS, Diputado Secretario.

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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