Ley Nº 24423

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Número: 24423


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 24423

CONCEDEN FRANQUICIA POSTAL, DENTRO DE LA REPUBLICA, A LA SOCIEDAD PERUANA DE LA CRUZ ROJA, PARA TODO TIPO DE COMUNICACION EXCLUSIVAMENTE OFICIAL

QUE EFECTUE

LEY N“ 24423

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley siguiente:

Artículo 1 — Concédase franquicia postal, dentro de la República, a la Sociedad Peruana de la Cruz Roja, para todo tipo de comunicación exclusivamente oficial que efectúe.

Artículo 2 — Otórgase, asimismo, franquicia telegráfica y telefónica, dentro del territorio de la República, a las comunicaciones exclusivamente oficiales que curse la Cruz Roja Peruana.

Artículo 3 — Autorízase al Ministerio del Interior para gestionar, ante los organismos internacionales correspondientes, las franquicias postal, telegráfica y telefónica que permita a la Sociedad Peruana de la Cruz Roja establecer el contacto inmediato que corresponda, en casos de emergencia colectiva; pudiendo referirse esa emergencia tanto a sucesos acaecidos en el territorio nacional como a los que pudieran suceder en el exterior.

Artículo 4 — El Ministerio de Transportes j Comunicaciones proveerá a las unidades móviles de la Cruz Roja Peruana, de señales de identificación que permitan su circulación gratuita por todas las carreteras del país, siempre y cuando sus respectivos conductores acrediten fehacientemente que tanto ellos como el personal que conduzcan recurran a esa medida en acto de servicio humanitario.

Artículo 5 — El personal, debidamente acreditado y conformado de la Sociedad Peruana de la Cruz Roja, gozará en los servicios de transportes de omnibúses y microbuses de los mismos beneficios de las Fuerzas Armadas y Policiales.

Artículo 6* — El Directorio de la Sociedad Peruana de la Cruz Roja, queda obligado, mediante esta Ley, a proporcionar anualmente carnets espe. cíales a todos los miembros de su personal que considere indispensable para las acciones pertinentes en caso de siniestros o catástrofes nacionales, como también para movilizarse hacia el exterior portando la ayuda requerida.

Artículo 7 — El personal permanente al servicio de la Sociedad Peruana de la Cruz Roja, o el que sea enrolado para colaborar en caso de siniestro o emergencia nacionales, que. resulte accidentado en actos del servicio o con ocasión de ellos, será atendido totalmente hasta su restablecimiento en los centros hospitalarios que atienden al personal civil o militar dependiente del Estado.

En caso de fallecimiento en acto de servicio él o los deudos del extinto tendrán derecho a percibir pensión que será otorgada por el Ministerio del Interior en la forma que la ley señala para los Subtenientes caídos en acto de servicio.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochen-taicinco.

LUIS ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ, Presidente del Senado

LUIS NEGREIROS CRIADO, Presidente de la Cámara de Diputados

JUSTO ENRIQUE DEBARBIERI RIO JAS, Senador Secretario

ALBERTO VALENCIA CARDENAS, Diputado Secretario

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochentaicinco.

alan garcía PEREZ, Presidente Constitucional de la República

ABEL SALINAS IZAGUIRRE, Ministro del In-erior

JOSE MURCIA ZANNIER, Ministro de Transportes y Comunicaciones



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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