Ley Nº 24412

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 24412

LEY N 24412

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente*

El Congreso de la República del Perú;

Ha dado la ley siguiene:

Artículo 1— Autorízase un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Gobierno Central, correspondiente al Ejercicio Fiscal 1985, a favor del Pliego Ministerio de Salud por la suma de Setecientos Mil Intis (I/. 700,000), equivalente a Setecientos Millones de Soles Oro (S/. 700 000,000), conforme al siguiente detalle:

(En Millones de Soles) VOLUMEN 01 : Gobierno Central TITULO : Ingresos

CAPITULO ; Ingresos del Tesoro Público 700

TOTAL INGRESOS 700

TITULO II : Egresos

SECTOR 14 : Salud

PLIEGO 01 : Ministerio de Salud

FUENTE DE

FINANCIAMIENTO : Tesoro Público UNDAD PRESUPUESTARIA 01 : Dirección y Administración General 700

Comuniqúese al Presidente, de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los doce días del mes de Diciembre de mil novecientos ochepti-cinco.

LUIS ALBERTO SANCHEZ SANCHEZ, Presidente del Senado.

LUIS NEGREIROS CRIADO, Presidente de la Cámara de Diputados.

JUSTO ENRIQUE DEBARBIERI RIOJAS, Senador Secretario.

ALBERTO VALENCIA CARDENAS, Diputado ecrctano

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL

DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de ciiciembre de mil nove* cientos ochenticinco.

ALAN GARCIA PEREZ, Presidente Consta» ciona! de la República.

JOSE PALOMINO ROEDEL, Ministro de Pesquería, Encargado de la Cartera de Economía y Finanzas..

PROGRAMA 101 : Oficina General de Administración 700

E.E.P. 001 : Oficina General de Administración .700

GASTO—ASIGNACIONES

04.00 TRANSFERENCIAS CORRIENTES 700

04.07 A- las Sociedades de Beneficencia

Pública 790

TOTAL INGRESOS 700

Articulo Z*— El Crédito Suplementario que se autoriza en el artículo precedente, se orientará únicamente a la atención de lo esablecido por la Ley 28495 Nivelación Progresiva de Pensiones de los Cesantes.

Artículo 3o— En el término de cinco (5) días calendario contados a partir de la vigencia de la presente Ley, mediante Resolución del Titular del Pliego, se aprobará la desagregación del monto autorizado en la presente Ley. Dicha Resolución será transcrita a los Organismos que señala el artículo 111 del Decreto Legislativo N 316 dentro de los cinco (5) días calendario de su aprobación.

Artículo 4— Para los efectos de la presente Ley, autorízase a la Dirección General del Presu' puesto Público, a modificar el Calendario Mensual de Compromisos del Pliego Ministerio de Salud.

Artículo 5’— La presente Ley entrará en vigencia al dáa siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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