Ley Nº 24388

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 24388

MODIFICA VARIOS ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES

(LEY DE DESPENAL IZACION)

LEY

No. 24388,

Artículo lo.— Modifícense los Artículos 20o.f

670., 68o., 72o., 77o., 79o., 80o., 83o., 84o.,

870., 88o., 90o., 105o., 136o., 196o., 201o.,

2200., 221o. y 225o. del Código de Procedimientos Penales, en los siguientes términos:

"Artículo 20o.” Las causas por delitos conexos que correspondan a jueces de diversa categoría o diverso lugar, se acumularán ante el Juez Instructor competente para conocer el delito más grave y en caso de duda, ante el Juez competente respecto del último delito, salvo lo dispuesto en el Artículo 22o.

La acumulación a que se refiere la norma tercera del Artículo lo. de la Ley No. 1024, sólo podrá disponerse a solicitud del Ministerio Público y siempre que no haya oposición de reo en cárcei”.

"Artículo 67o.— E! Ministerio de Defensa está constituido por los abogados que en la etapa de la investigación policial, ante el Ministerio Público de Justicia o e! que designa el Tribunal Correccional entre los suplentes dei Ministerio de Defensa, nombrados anualmente por la Corte Superior. Estos serán encargados igualmente de la defensa de oficio cuando habiendo más de un reo las defensas sean incompatibles’'.

"Artículo 68o.— Los defensores de oficio están obligados a intervenir y autorizar con su firma todas las diligencias previas a ia acción penal, durante la instrucción y el juicio oral”.

"Artículo 72o.— La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización de! delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distancia participación que hayan tenido los autores y cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados.

Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención de! Ministerio Públicas y las practicadas por el propio Fiscai Provincial, con asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su valor probatorio para los efectos del juzgamiento.

En este caso, sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el Juez o el Ministerio Público o las que sean propuestas por el inculpado o la parte civil”.

“Artículo 77o.— Recibida la denuncia, e! Juez Instructor sólo abrirá la instrucción si considera que el hecho denunciado constituye delito, que se ha individualizado a su presunto autor y que la acción penal no ha prescrito. El auto contendrá en forma precisa, la motivación y fundamentos, y expresará la calificación de modo específico del delito o los delitos que se imputan al denunciado y la orden de que debe concurrir a que preste su instructiva.

Tratándose de delitos perseguibles por acción priyada, el Juez para calificar la denuncia podrá de oficio practicar diligencias previas dentro de los 10 primeros días de recibida la misma.

Si considera que procede la acción expedirá un auto de NO HA LUGAR. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que !e falta algún elemento de procedíbilidad expresamente señalado por

la Ley. Contra estas Resoluciones procede recurso de apelación „ El Tribuna! absolverá el grado dentro de! plazo de tres días de recibido el dictamen

fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo.

En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un piazo no mayor de 15 días de recibido la denuncia”.

"Artículo 79o.— El Juez al abrir instrucción dictará orden de detención o de comparecencia.

Se dictará mandato de detención tan sólo en los siguientes delitos, siempre que sean intencionales y que se sustenten en suficientes elementos probatorios:

A. CODIGO PENAL

1) Homicidio: Artículos 150., 151o., 152o.,

1530., 1 54o.

2) Aborto: Artículo 161o.

3) Lesiones: Artículo 165o. , „ x,

4) Contra la Libertad y el Honor Sexual: Articih

los 197o., 198o.f 199o. y 203o.

5) Contra la Libertad Individual: Articulo 223o.

6) Rapto de Mujeres y Menores: Artículo 229o.

7) Contra el Patrimonio: Asalto y Robo: Artículos 238o., 239o. En los demás delitos contra el patrimonio, cuando el monto exceda de 100 sueldos mínimos vitales mensuales de la Provincia de Lima.

8) Incendios y otros estragos: Artículo 261o., primer y segundo párrafos: 263o., 264o., 265o. y 267o.

9) Centra las Comunicaciones Públicas; Artículo

2680., segundo párrafo.

10) Piratería; Artículos 272o. y 273o.

11) Contra !a Salud Pública: Artículo 274o.

12) Traición y Atentados contra la Seguridad Militar: Artículos 289o., 290o., 291o., 292o., 293o. y 234o.

13) Que comprometen las relaciones exteriores del Estado: Artículos 296o., 298o., segundo párrafo; y 299o.

14) Rebelión: Artículo 302o.

15) Sedición: Artículo 307o.

16) Violencia y Resistencia a la Autoridad; Artículo 321o., segundo párrafo.

17) Contra la Administración de Justicia: Artículos 335o. y 336o.

18) Abuso de autoridad: Decreto Legislativo No. 121, Artículo 6.

19) Concusión: Artículos 343, 344 y 345o.

20) Peculado: Artículo 346o., primer párrafo.

21) Corrupción de Funcionarios: Artículos 349o. 350o. y 351o.

22) De Empleados Postales y de Telégrafos: Artículo 362.

23) Falsificación de Documentos en General: Artículos 364o., primer y segundo párrafos;

3650., 366o. y 368o.

24) Falsificación de Monedas, Sellos, Timbres y Marcos Oficiales: Artículso 369o., 370c., 371

3750., 378o. y 379o.

B. LEYES ESPECIALES

1) Delitos Tributarios, comprendidos en el Código Tributario (Ley No. 16403) y delitos económicos (Decreto Legislativo Ño. 123), cuando el monto exceda de 150 sueldos mínimos vitales mensuales de la Provincia de Lima.

2) Delito de Ataque a miembros de las Fuerzas Policiales; Decreto Ley No. 19910.

3) Tráfico Ilícito de Drogas: Decreto Legislativo No. 122.

4) Terrorismo: Decreto Legislativo No. 46

5} Abandono de Familia, cuando el denunciado

se sustrajera dolosamente al pago de las obliga

ciones alimentarias.

Asimismo, se dictará mandato de detención, cuando el inculpado es reincidente o el delito se ha cometido en concierto o en banda. Esta detención es definitiva y deberá ser fundamentada.

En caso contrario el inculpado podrá interponer queja ante el Tribunal elevándose el cuaderno dentro de las veinticuatro horas bajo responsabilidad, debiendo el superior pronunciarse en el mismo término sin necesidad de vista fiscal. Si se declara fundada, el Tribunal ordenará que se remita la instrucción a otro Juez, sin perjuicio de la sanción a íjue hubiere lugar. Contra el mandato de detención procede el recurso de apelación que será concedido en un solo efecto y seguirá el mismo trámite que el señando para la queja.

El mandato de comparecencia se dictará en todos los demás casos, podiendo el Juez, a su criterio, ordenar qua sa impida la salida de! país".

Artículo 80o.— La orden de comparecencia, cuyo texto quedará en autos, expresará e! delito que se imputa al citado y la orden de presentarse al Juzgado el día y hora que se designe para que preste su instructiva, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública. Esta citación la entregará el actuario por intermedio de la Policía Judicial al inculpado, o !a dejará en su domicilio a persona responsable que se encargue de entregarla, sin perjuicio de nofificáísele por ia vía postal, adjuntándose al proceso la constancia razonada de tal situación.

La Policía Judicial, además, dejará constancia de haberse informado de la identificación del procesado a quien notificó o de la verificación de su domicilio, si éste se halla susente.

Para estos efectos, otórgase franquicia postal al Poder Judicial. En defecto de la Policía Judicial, la notificación se hará por intermedio de la Guardia Civil".

"Artículo 83o." Contra la Resolución que disponga la comparecencia, procede el recurso de apelación del representante del Ministerio Público y de ia parte civil, en un solo efecto, sin que este recurso suspenda !a ex carcelación si es que ai formularse la denuncia se puso a! inculpado a disposición del Juez en calidad de detenido’1.

"Artículo 84o.— Si durante Ja instrucción resultaren pruebas de que el inculpado es reincidente, cometió el delito en concierto o banda o el delito se encuentra comprendido en los alcances del mandato de detención a que se refiere el Artículo 79o. del C.P.P., modificado por el Artículo lo. de la presente Ley, el Juez de Oficio, a petición del Fiscal Provincial o del agraviado ordenará detención".

"Artículo 87o.— El inculpado contra quien se ha dictado orden de detención deberá ser notificado dentro de las veinticuatro horas de expedida dicha orden. En caso contrario podré quejarse ante el Tribunal por detención arbitraria. Si considera la queja fundada, el Tribunal podrá ordenar la libertad del inculpado o confiar ia instrucción a otro Juez.

El Tribunal, previo informe del Juez y sin otro trámite que la vista fiscal, resolverá lo convenien» te”.

"Artículo 88o.— E! Juez Instructor deberé comunicar ai Tribuna) Corieccional del que dependa, la apertura de la instrucción y la orden de detención y, en su caso, la de libertad”.

"Articulo 90o.— Todo incidente que requiera tramitación, se sustanciará por cuerda separada, sin interrumpir el curso del proceso principal. El

término probatorio en estos casos será de ocho

días. No se admitirán nuevas incidencias que se sustenten en los mismos hechos que fueron materia de una Resolución anterior o que tuvieran ei mismo objeto o finalidad que aquellos ya resueltos. Contra esta Resolución procede recurso de apelación.

No se correrá vista fiscal sino en los casos expresamente señalados por ja ley, lo que no impide al representante del Ministerio Público, formular recursos impugr.atorios orientados a ia correcta aplicación de la Ley”.

"Artículo 105c.— También es improcedente la solicitud de libertad provisional que formulen los reincidentes, los habituales y los prófugos”.

"Artículo 136o.— La confesión del inculpado corroborada con prueba, releva al Juez de particj-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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