Tipo de Norma: Ley
Número: 24287
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24287nado
ELIAS MENDOZA HABERSPERGER, Presidente de la Cámara de Diputados
CARLOS MANCHEGO BRAVO, Senador Secretario
ERNESTO OCAMPO MELENDEZ, Diputado Secretario
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
ESTABLECEN EN CENTROS DE SALUD PUBLICOS EN FORMA GRATUITA LA FICHA UNICA DE SALUD; LA OBLIGATORIEDAD DEL EXAMEN NEONATOLOGICO Y LA DETERMINACION DEL APGAR EN TODOS LOS CENTROS HOSPITALARIOS PUBLICOS Y NO PUBLICOS DE LA REPUBLICA
LEY N 24287
MANUEL ULLOA ELIAS Presidente de la Comisión Permanente
del Congreso
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la tey siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1—Establécese en los Centros de Salud Públicos en forma gratuita la Ficha Unica de Salud; la obligatoriedad del examen Neonatológico y la determinaciór del APGAR, en todos los Centros Hospitalarios Públicos y no Públicos de la República.
Artículo 2$— El formulario del Certificado de Nacimiento de la Oficina Nacional de Estadística contendrá: el examen Neonatológico y determinación del APGAR.
Artículo 3— Los recién nacidos atendidos por personal empírico serán evaluados por los establecimientos estatales de Salud, libres de todo costo.
Articulo 4—Los profesionales de la Salud que atiendan partes fuera de los Centros Hospitalarios proporcionarán los datos correspondientes al mismo, así como los pediatras a cargo de la atención del recién nacido.
Articulo 5— Las anomalías verificadas en los exámenes referidos en el Artículo 1 de esta ley, serán puestas en conocimiento del Area de Salud respectiva o de los Centros de Rehabilitación Públicos y no Públicos, de acuerdo a las disposiciones administrativas correspondientes.
Artículo 6—Los Centros Educativos Públicos y Privados están obligados a realizar los exámenes Pre-escojares. dirigidos ai mismo fin, así como los exámenes periódicos durante la etapa escolar.
Articulo 7o—‘Los padres serán debidamente informados y por escrito, sin costo alguno, de los resultados de estos exámenes y de los posibles riesgos que ellos comportan.
Artículo 8—Las Instituciones encargadas de la atención de la Salud, dependientes del Sector Público y no Público, quedan obligadas a disponer las medidas pertinentes a los efectos del cumplimiento de la presente ley.
Articule 9—La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos ochenticinco.
MANUEL ULLOA ELIAS, Presidente del Se
POR TANTO:
No habiendo sido promulgada nporhmamentw por ei señor Presidente de la República; en observancia de lo dispuesto por el Artículo 193 de la Constitución, mando se comunique al Ministerio de Salud para su promulgación y cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos ochenti-
cinoo.
MANUEL ULLOA T2LTAS, Presidente de la Comisión Permanente del Congreso
GASTON ACURIO VELARDE, Senador Secretario
RICARDO CASTRO BECERRA, Diputado Secretario
Lima, 5 de Agosto de 1985
Cúmplase, comuniqúese, regístrese, -publíquese
y archívese.
DAVID A TEJADA .DE RIVERO, Ministro de talud.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.