Tipo de Norma: Ley
Número: 24166
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24166CREA EL COLEGIO PROFESIONAL DE
ANTROPOLOGOS, COMO INSTITUCION
AUTONOMA
LEY No. 24166
Artículo 1 o. En aplicación del artículo 33o de la Constitución Política del Estado se crea el Colegio Profesional de Antropólogos, como Institución autónoma, con personalidad jurídica de derecho público interno, con jurisdicción en todo el territorio de la República y con sede en la capital de la República.
Los profesionales universitarios graduados en Antropología necesariamente se afiliarán al colegio correspondiente, para el ejercicio legal de su profesión.
Artículo 2o.~ Son fines y objetivos del Colegio Profesional de Antropólogos:
a) Contribuir a definir y perfeccionar el perfil profesional de antropólogos, propiciar el desarrollo científico y tecnológico del área a través de la docencia, la investigación y el ejercicio ético y eficiente de la profesión por todos y cada uno de los colegiados;
bl Vigilar el ejercicio profesional y su defensa
dentro de los más estrictos criterios éticos y legales, reservándose las facultades de inspección y normativa que sean necesarias dentro de los límites que fije el reglamento;
c) Ejercer la representación profesional de sus miembros de acuerdo con las leyes y con Jos estatutos del colegio. Fomentar la solidaridad intra-institucional y a nivel n^ciohal e internacional de los profesionales antropólogos;
d) Defender y cuidar los derechos del colegio y de sus miembros, con excepción de los asuntos laborales que son reservados a las entidades sindicales;
e) Promover la permanente superación cultural y especializada de sus miembros, así como su bienestar general;
f) Colaborar con el Estado, con los gobiernos regionales y locales y con la comunidad general a fin de proyectar hacia ellos una influencia positiva.
Artículo 3o.— Son rentas del Colegio Profesional de Antropólogos:
a) Las cotizaciones de sus miembros;
b) Las donaciones y subvenciones que se hagan a su favor;
c) Los ingresos que genere por el desarrollo de sus actividades incluyendo la prestación de servicios según su reqlamento.
Artículo 4o— El Poder Ejecutivo, queda encargado de dictar las medidas necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley y de aprobar el correspondiente Estatuto, Considerando el proyecto que en su caso formulará el colegio interesado.
Comuniqúese ai Presidente de la República para su promulgación.
Lima, 27 de Mayo de 1985 MANUEL ULLOA ELIAS,
CARLOS MANCHEGO BRAVO,
ELIAS MENDOZA HABERSPERGER, ERNESTO OCAMPO MELENDEZ.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 11 de Junio de 1985 FERNANDO BELAUNDE TERRY ANDRES CARDO FRANCO.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.