Tipo de Norma: Ley
Número: 24165
documento PDF
24165CUANTO:
Di
CREAN EL CONSEJO NACIONAL AN CÍAN O, COMO PERSONA JURI
DE DERECHO PUBLICO
LET N» ZÍZSS
MANUEL ULLOA ELIAS Presidente del Congreso
Congreso lia dado la ley sigpieutei
Ei Congreso de la República del Perú;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1 — Créase el Consejo Nacional del Anciano, como persona jurídica de Derecho Público, que se regirá peer Las normas de la presente Eey y su reglamento, Su sede será la ciudad de
Lima.
Artículo Zi — Son atribuciones del Consejo Nacional del Anciano:
a) La protección del anciano en forma integral;
b) La realización de actividades productivas
y recreativas, de acuerdo al estada, hio-psicosacial de los mismos;
c) El empadronamiento de los ancianos que
$e encuentran en estado de abandono- material o moral;
úí La coordinación füterseetorial o interíos-Utoe tonal de las ac tivídadee que propendan al bienestar tísico, mental y Boda] de los ancianos;
e> La nación de dispositivos legales que normen. la conducta de las instituciones dedicadas al cuidada de loa ancianos;
i) La acción de la comunidad para el mejcor logro de sus. fines; y;
s) Establecer albergues para la. atención, de ancianos dónete su número asi lo f^d-ja
Artículo Si— El Consejo Nadíonal del Ancülr
üo estará integrado por los siguientes, delegados:
Uno del Ministerio de Salud, que fo presidirá;
b) Uno de la Facultad de Medicina más antigua
Uno del Ministerio Se Educación;
d) Uno de la cruz Roja; e> Uno del instituto Peruano de Seguridad
f) Uno de la Sociedad de Beneficencia, hllca de Lima;
g) Un representante de la Federación de Jubilados; y,
h) Un representante de Mos cándenos de 1*^
Artículo Ce — El Consejo idal Aunfano tendiA filiales en las capitales de Departamento y de Provincia que tengan nflCBRirfad de reste .organismo,
presididas por el Alcalde del Concejo Provincial
e integradas por el Médico Jefe de la Región de Salud, ti Presidente de la Sociedad de Beneficencia Pública y el Funcionario de Educación de alca Jerarquía, en el Departamento.
Artículo 5* — El Consejo Nacional del Anciano tendrá como rentas:
a) Las que le asigne el Presupuesto del Sector Público;.
b) Las donaciones que reciba;
c) El producto de las actividades artísticas
y recreativas que fomentan tanto el Consejo como las instituciones sociales que le brinden ayuda; y
d) Otras que le asignen leyes especiales;
Artículo 6’ — El Ministerio de Educación dictará las disposiciones necesarias para que se imparta la enseñanza en los centros civiles y multares a fin de crear conciencia de respeto, ayuda y protección al anciano.
Articulo 7 —> Autorizase al Poder Ejecutivo a reconocer la constitución de grupos voluntarios que estarán integrados por profesionales y estudiantes universitarios con la finalidad ¡de colaborar en los programas de atención al anciano y de contribuir- a la formación de una conciencia cívica de respeto, ayuda y protección del anciano.
El trabajo voluntario de los estudiantes, universitarios podrá ser reconocido como práctica profesional o pre-proíesional, según el caso.
Articulo 8 — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del término
senta dias después de su
Comuniqúese aj. Presidente de la República
para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los diecisiete días del mes de Octubre de mil novecientos ochen-ticuatro.
MANUEL. ULLOA ELIAS, Presidente del Senado.
rer.TA a MENDOZA HABERJSP KRGER, Presidente de la Cámara de Diputados.
CARLOS MANCHEGO BRAVO. Senador Secretario.
4
CARLOS SARABIA SWETT, Diputado Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la. pública.
POR TANTO:
No habiendo sido promulgado por el señor Presidente de la República; en observancia de lo dispuesto en ti ar cicuta 103. de la Constitución, mando se comunique al Ministerio de Salud, para su publicación y cumplimiento.
Casa del Congreso, en Lima, a lo» trefntMn
ripl rwflft fU» MajíO da .THÜ. CgweCifigtQS OClSfflQ.-
ti cinco
MANUEL ÜIlüA ELIAS, Presidente del Congreso.
PEDRO DEL CASTILLO BARDALEZ» ganar dar Secretar k» del Congreso.
RNESTO O CAMPO MELENDEZ, Diputado
Secretaria del Congreso.
lima, 10 de Junio de 1985.
comuniqúese regístrese. publiques®
y archívese. , . , _ _
CARLOS BAZAn ZENDER» Miniataa de Salud
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.