Tipo de Norma: Ley
Número: 24155
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24155EL pr;
O DE LA REPUBLICA DEL
AUTORIZAN A LAS EMPRESAS BAN-CARIAS NACIONALES Y EMPRESAS MINERAS PRODUCTORAS DE PLATA A EMITIR TITULOS A LA ORDEN REPRESENTATIVOS DE PLATA REFINADA EN BARRAS A LOS QUE SE DENOMINARA “CERTIFICADOS DE
PLATA”
LEX Nt 24155
1DENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
EL CON GR] PERU:
Ha dado la Ley siguiente:
Artículo 1»— Autorizase a las empresas banca-rías nacionales y empresas mineras productoras de plata a emitir títulos a la orden representativos de plata refinada en barra a los que se denominará “Certificados de Plata".
Artículo 2*— El Certificado de Plata constará en »in titulo al portador que contendrá necesaríamen-r te lo siguiente:
a. La denominación m empresa emitente;
b. Fecha de emisión;
o. La cantidad y peso de las barras de plata que represento;
. d. El número asignado por la empresa emiten-
te; y,
e. La firma de dos apoderados de la empresc emitente, debidamente autorizados.
Artículo 2— La plata refinada en barra que representa los certificados es aquella que refinan las entidades que señale el Ministerio de» Economía y Finanzas, previa calificación del sector Energía y Minas.
Articulo 4*— El titular del Certificado de Plata, i podrá solicitar en cualquier momento a la empresa emitentte la entrega de la plata refinada que el •certificado representa.
%
La entrega de la plata refinada deberá ser efeo* tunda por la entidad emitente a más tardar, dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud del titular.
Articulo 5— El Certificado d© Plata será al portador y de Ubre transferencia.
Artículo 0»— La empresa emitente deberá llevar un libro registro donde aparezcan las emisiones y cancelaciones de sus Certificados de Plata.
Artículo 7— Los Certificados de Plata podrán ser negociados libremente.
Artículo 8»— Exonérase del Impuesto General a las Ventas, Decreto Legislativo N 190, así como del Impuesto creado por el artículo 160V de la Ley N 24030, a la venta de plata refinada que hagan las empresas mineras mencionadas en el artículo 3» a las empresas bancarias nacionales para la emisión de Certificados de Plata y de las medallas a que se refiere el artículo ID de la presente ley.
Articulo 9— La redención de los Certificados de Plata, estará gravada con el Impuesto General a las Ventas, salvo que ésta se realice a través de MINERO PERU COMERCIAL (MINPECO) para su exportación.
Artículo 10»— El Certificado de Plata se en* cuentra inafectó de todo tipo de tributo que grav® la transferencia de los títulos. Incluso el Impuesto General a las Ventas, Decreto Legíslátivo N 190 y el impuesto creado por el artículo 160 de la Ley N 24030, así como del Impuesto a la Renta de lá tercera categoría sobre las utilidades que se obtengan por diferencia de cambio o por aumento d® valor de la plata, sea durante su conservación, con ocasión de su transferencia, redención o realiza-* ción.
Artículo 11»— Extiéndanse todas las exoneraciones concedidas por los artículos 8 y ÍO de la presente ley a la compraventa y conservación do las medallas de plata conmemorativas de la creación del Peso Andino, acuñadas, en la Casa de la Moneda por encargo del Banco Minero del Perú.
Artículd 12»— Por Decreto Supremo »e regla* mentará la presente ley, estableciéndose las demás características de los Certificados de Plata y las medallas conmemorativas, así como las normas pa-* ra su emisión, colocación y negociación.
Artículo 13»— El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el plazo de treinta (SO) días ca-leudarlos a partir de su publicación.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los seis días del mes de Junio de mil novecientos ochenticlnco.
MANUEL ULLOA ELIAS, Presidente del Be-nado.
ELIAS MENDOZA HABERSPERGER, Presidente de la Cámara de Diputados.
CARLOS MANCHEGO BRAVO, Senador Secretario .
ERNESTO OCAMPO MELENDEZ, Diputad® Secretario.
Al señor Presidente Constitucional de la República.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Lima, 6 de Junio de 1985. FERNANDO 8ELAUNDE TERRY, GUILLERMO GARRIDO LECCA, JUAN INCHAUSTEGU! VARGAS.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.