Ley Nº 24070

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 24070

ESTABLECEN EL REGIMEN ESPECIAL DE PROMOCION DE VIVIENDAS PARA EL PERSONAL DE LAS FUERZAS POLICIALES

LEY N 24070

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente;

El Congreso de la Repübllca del perú;

Ha dado la ley siguiente;

Artículo 1 — La presente Ley establece el régimen especial de Promoción de Viviendas para el personal de las Fuerzas Policiales.

Artículo 2 — Queda incluido en los alcances de la presente Ley el personal en actividad, retiro y cesante de la Guardia Civil, Guardia Republicana, Policía de Investigaciones y Sanidad de las Fuer* isas Policiales y empleados civiles de las mismas.

Artlcnlo 3 — Los beneficios previstos en esta Ley se otorgarán a través de las cooperativas o Asociaciones do Viviendas de dicho personal que Iuncionan o puedan crearse en todo el territorio nacional.

Artículo 4 — El funcionamiento de los Progne mas de Vivienda que realicen dichas entidades, se hará medíame el otorgamiento de préstamos globales bajo e] sistema de Hipoteca Social,

Articulo 5» — Para el flnanciamiento de las Cuotas Iniciales., adicionales o extraordinarias de los referidos Programas de Vivienda, se autoriza al Poder Ejecutivo para crear un Fondo de Vivienda Policial; fondo revolvente de carácter Intangible, equivalente s un promedio del uno por ciento (1%) del monto global de las Partidas Presupuéstales de Remuneraciones del Sector, cuya provisión se hará anualmente en el proyecto de Presupuesto respectivo.

Artículo 6» •— Créase, para tal efecto, lar Direo-ción del Fondo de Vivienda Policial, como órgantf de apoyo ejecutivo dependiente del Sector Interior, encargado de organizar, dirigir y controlar la administración de dicho Fondo.

Artículo 7r — La financiación a que se refiere el Artículo 5o se hará lnictalmente medíante el otorgamiento de préstamos cuya tasa de Intereses no excederá del dos por ciento (2%) mensual y por un periodo no menor de 36 meses.

Posteriormente y conforme 'turnante sil capitalización, el Fondo participará porcentualmente en la composición del gasto que demande el pago de las cuotas mencionadas, hasta llegar a sufragarlas integramente.

Artículo 8 — Con. Id finalidad de incrementar ios remiróos del Fondo, se crea el "Aporte o Contribución de Licitaciones", equivalente al uno por

debió (1%) del valor global d« las mismas, que se realizan para la provisión de Bienes y Servicios de las Fuerzas Policiales. Dicho aporte será acreditado por los • licitantes ul momento dé presentar los documentos de la licitación mediante el Certificado de empoce ai Hunco de la Nación, donde se apertu-rará una cuenta especial pura ese fin.

Artículo l>i — La suma empozada será devuelta a los postores que no hubieran obtenido la Buena Pro, deducien ose de ella el 0.1% como incremento del Fondo.

Artículo 10 — El Fondo queda autorlzudü para recibir donaciones u otras liberalidades de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras; gozando aquellas de los beneficios que la ley otorgará para esta clase de donaciones.

Artículo íi — El Fondo de Vivienda Policial, en coordinación con el Banco Central de Reserva del Perú, el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio y el Ministerio de Vivienda y Construcción, queda facultado para gestionar la provisión de recursos extraordinarios, nacionales o extranjeros, destinados al cumplimiento de sus fines.

Artículo 12» — La Dirección del For.do lo capitalizará con ios remanentes anuales no revertidos en el Tesoro Público y con los intereses bancarios que dicho Fonao reditúe.

Artículo 13» — Con la finalidad de dar al Fondo la mayor capacidad de captación de recursos y de capitalización, quena, asimismo, autorizado paro adquirir bonos u otros similares, así como para emitirlos en la forma y condiciones que las leyes pobre la materia establecen.

Artículo 14 — En concurrencia a lo establecido en el Articulo 5 de la presente Ley, se otorgará al personal adelantos supervisados de Beneficios Sociales hasta por un monto equivalente al veinticinco por ciento (.25%) Üe los mismos, a partir de los cinco años de servicios.

Artículo 15* — Los Fono'os de Bienestar de Ins Fuerzas Policiales, u otras fuentes de recursos destinados a vivienda, existentes o por crearse, participarán en la misma finalidad qúe persigue la presente Ley.

Artículo 1G — El Banco de Materiales del perú concederá preferente atención para el otorgamiento de préstamos para la adquisición de materiales destinados a la ejecución de los Programas de Vivien-0a de las Fuerzas Policiales.

Artículo 17 — Las Corporaciones Regionales o Departamentales de Desarrollo y las entidades do Crédito y fomento, facilitarán a las Cooperativas o Asociaciones de Vivienda de las Fuerzas Policiales de su respectiva circunscripción, préstamos prefe-¡tenclales para vivienda en las mismas condiciones puntualizadas en la presente Ley.

Artículo 18 — Los Comités Cívicos de Apoyo •tte las Fuerzas Policiales a nivel nacional, proino-

Íerán, apoyarán y orientarán la ayuda de las instl-Uclones y de la ciudadanía para concurrir con su ayuda y colaboración a la alta finalidad que se propone en la presente Ley.

Artículo 18» «— Los beneficios de carácter eminentemente social que otorga la presente Ley se harán extensivos a los Programas de Vivienda realizados o que están en ejecución por parte de las Cooperativas o Asociaciones de Vivienda de las Fuerzas Policiales, mediante el procedimiento de eonversión al Sistemo de Hipoteca Social y demás ayudas que concede la misma.

Artículo 20f — La presente Ley deja subsistente para lódos sus efectos lo establecido en el Articulo 83’ de la Ley General de Cooperativas u otras medidas legales o promocionales existentes o por crearse a favor de las Cooperativas o Asociaciones de Vivienda o a'el misino Fondo que esta Ley establece,

Comuniqúese al Presidente Constitucional de la República para su promulgación.

Casa del Congreso, en Lima, a los nueve días del mes de Enero de mil novecientos ochenticlnco.

MANUEL ULLOA ELIAS, Presidente deJ Senado.

CARLOS MANOHEGO BRAVO, Senador Secre

tario.

ELIAS MENDOZA HABERSPERC3ER, Presidente do la Cámara de Diputados.

ERNESTO OCAMPO MELENDEZ, Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO;

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno; en Lima, a los once días del mes de enero de mil novecientos ochenticlnco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY,

CARLOS PESTAÑA ZEVALLOS.



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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