Ley Nº 24053

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 24053

Mando se publique y cumpla. Lima, 4 de Enero de 1985.

DENOMINA “CAMPANA MILITAR DE 1941“, A LOS GLORIOSOS HECHOS DE ARMAS CUMPLIDOS EN ZARUMILLA Y EN LA FRONTERA NOR-ORIENTE; Y DECLARAN EL 31 DE JULIO DIA CENTRAL CONMEMORATIVO

LEY No. 24053

Artículo lo.— Denomínese “Campaña Militar

de 1941“, a los gloriosos hechos de armas cumplidos en Zarumilla y en la frontera Ñor—Oriente; y declárese el 31 de Julio día Central Conmemorativo.

Artículo 2o.— Reconózcase a la Asociación “Vencedores de la Campaña Militar de 1941“ co-mola institución que a nivel nacional agrupa y representa a los ex-combatientes de este conflicto de conformidad a su Estatuto y Reglamento Interno.

Artículo 3o.— Las banderas de cada una de las Unidades que tomaron parte en las gloriosas acciones de armas de esta Ley y la de la Asociación “Vencedores de la Campaña Militar de 1941“, serán condecorados con el grado más alto que la Nación otorga por hechos de Armas.

Artículo 4o.— El Personal de las FF. AA., FF. PP. y Otros al servicio del estado que se encuentren calificados como Vencedores de la Campaña de 1941, y que cuenten con más de 20 años de servicios reconocidos tendrán derecho a aue se regulen sus pensiones de acuerdo con las variaciones de la escala de remuneraciones complementarias correspondientes que se les otorgará en tantas treinta avas partes como años de servicios cuenten.

Lo dispuesto en el presente artículo se cumplirá sin perjuicio de los derechos que en aplicación de la Ley No. 23495 les han sido reconocidos.

Artículo 5o.— El personal que haya sido calificado como vencedor de la Campaña Militar 1941 recibirá sin excepción a través del Sector en el cual prestaron servicios durante el conflicto, uña bonificación mensual equivalente a un sueldo mínimo vital vigente para la Provincia de Lima.

Artículo 6o.— Los Vencedores calificados tendrán derecho a atención medida gratuita y medicinas, en todos los hospitales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas Policiales, del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social.

Artículo 7o.— En todos los Cementerios del país se les adjudicará gratuitamente y en forma permanente, un nicho para recibir los restos de los Combatientes calificados de 1941. Las Beneficencias de cada Departamento serán las encargadas del cumplimiento de este dispositivo.

Artículo 8o.— Los sobrevivientes de la Campaña Militar de 1941, tendrán trato preferencial en las gestiones para obtener vivienda propia y para la afectación de terrenos para fines agropecuarios.

Artículo 9o.— El Ministerio de Educación dispondrá que en todos los colegios de la República se realicen anualmente actos conmemorativos de los gloriosos hechos de Armas a que se refiere el artículo lo. de la presente Ley y a exaltar a ios héroes que en ella se inmolaron.

Artículo 10o.— Los beneficios de la presente Ley, se harán extensivos a los excombatientes del conflicto de 1933 que el Comando Conjunto acredite como defensores calificados.

Artículo lio.— La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario oficial “El Peruano".

Artículo 12o.— Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

Artículo Transitorio.-- Encárgase al Comando Conjunto de as Fuerzas Armadas la revisión de los expedientes del personal subalterno de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, que no hayan merecido calificación hasta la fecha; debiendo regularizarse la situación de aquellos que hagan valer sus derechos con la Libreta de Licénciamiento.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.

Lima, 21 de Diciembre de 1984.

MANUEL ULLOA ELIAS,

Presidente del Senado.

ELIAS MENDOZA HABERSPERGER.

Presidente de la Cámara de Diputados.

CARLOS MANCHEGO BRAVO,

Senador Secretario.

ERNESTO OCAMPO MELENDEZ,

Diputado Secretario.

Al señor Presidente Constitucional de la República.

POR TANTO :

FERNANDO BELAUNDE TERRY JULIAN JULIA F REY RE JOSE ZLATAR STAMBUK

JORGE DU BOIS GERVASi OSCAR BRUSH NOEL



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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