Tipo de Norma: Ley
Número: 24052
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24052LEY DE PROMOCION ARTESANAL
LEY No. 24052
LEY DE PROMOCION ARTESANAL TITULO PRELIMINAR
I. La presente Ley establece el régimen de promoción y protección de la actividad artesanal de conformidad con el Artículo No. 135o. de la Constitución Política del Perú.
II. Entiéndase como actividad artesanal la producción de bienes o la prestación de servicios, en las que prodomina el trabajo manual, resultado del conocimiento o habilidad en algún arte u oficio, que pueda realizarse en el domicilio del artesano o fuera de él.
III. La actividad artesanal se clasifica en:
a) ARTISTICA: La destinada a producir objetos de calidad estética o con fines decorativos, que reflejen modos de expresión del arte popular, tradicional o moderno, y la capacidad creativa del autor, sin perjuicio de la utilidad funcional de los mismos;
b) UTILITARIA: La destinada a producir objetos o bienes que, independientemente de las características que puedan exhibir, satisfacen una necesidad de uso o consumo de la persona o de otra actividad productiva; y,
c) DE SERVICIOS: La destinada a la instalación, mantenimiento o reparación de objetos o bienes, en e! domicilio del artesano o fuera de él.
IV. Corresponde al Ministerio de Industria, Turismo e Integración formular y ejecutar la política de promoción de la actividad artesanal, en coordinación con los demás organismos del sector público y privado competentes, para fomentar y promover dicha actividad y ei turismo, turismo.
TITULO I
NORMAS GENERALES CAPITULO I
DE LOS OBJETIVOS
Artículo lo. Son objetivos fundamentales de esta Ley los siguientes:
a) Promover el desarrollo artesanal y la integración a la actividad económica del país de sectores humanos que, por razón de sus limitados recursos, carecen de los medios necesarios para desarrollar sus aptitudes o habilidades o para incrementar su potencial artístico, técnico y económico;
b) Promover el perfeccionamiento del artesano y la capacitación del aprendiz, para el ejercicio de la actividad artesanal, estimulando el desarrollo de su aptitud creativa y su dignificación, mediante el libre ejercicio del trabajo;
c) Propiciar una adecuada organización del sector artesanal, mediante el establecimiento de cooperativas de servicios artesanales destinadas al mejor aprovechamiento de los recursos necesarios para ei ejercicio de dicha actividad;
d) Promover, proteger y difundir, en sus diversas formas, las expresiones del arte popular y tradicional de las diferentes regiones del país, preservando sus identidades culturales;
e) Promover la artesanía utilitaria y de servicios como bases para el desarrollo económico del País; y,
f) Proporcionar nuevas oportunidades de empleo.
CAPITULO li
DE LOS ORGANOS COMPETENTES
Artículo 2o.— Corresponde al Ministerio de Industria , Turismo e Integración conocer y resolver los diversos aspectos relacionados con el ejercicio de la actividad artesanal, de conformidad con la IV Disposición del Título Preliminar.
Artículo 3o.— Créase el Consejo Nacional de Fomento Artesanal en el Ministerio de Industria, Turismo e Integración.
Dicho Ministerio podrá crear, previa opinión del Consejo Nacional de Fomento Artesanal, Consejos Regionales o Departamentales.
El Reglamento de la presente ley establecerá las pautas para la composición y sede de los referidos Consejos con representantes de los sectores públicos y privados interesados, y normará su funciones.
Artículo 4o.— Son funciones de! Consejo Nacional de Fomento Artesanal:
a) Proponer la política artesanal del país y las normas y acciones de apoyo a dicha actividad,
b) Evaluar permanentemente el cumplimiento de los objetivos de la presente ley y proponer las medidas necesarias para su eficaz aplicación;
c) Promover la organización de certámenes nacionales, regionales, y locales, para la superación de los artesanos; y,
d) Las demás que le señale el Reglamento.
CAPITULO m
DEL REGISTRO Y PADRON GENERAL
DE ARTESANOS
Artículo 5o— Los Concejos Municipales, en coordinación con el Ministerio de Industria, Turismo e Integración, llevarán un Registro Artesa-nal, en el que se inscribirán los artesanos que deseen acogerse a los beneficios que establece la presente Ley, así como los objetos y bienes resultantes d*e su actividad.
Al momento de su inscripción, los artesanos efectuarán como único pago la suma equivalente a una décima parte del sueldo mínimo vital mensual para la industria y comercio de la respectiva provincia.
Artículo 6o.— El Ministerio de Industria, Turismo e Integración llevará el Padrón General de Artesanos sobre la base de los documentos de inscripción en el Registro Artesanal que obligatoriamente le remitirán los Concejos Municipales.
Artículo 7o.- El Reglamento establecerá los requisitos para la inscripción de los artesanos en el Registro Artesanal y en el Padrón General de Artesanos.
TITULO II DE LA PROMOCION
CAPITULO I
DE LOS BENEFICIOS Y OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS
Artículo 8o.— Para acogerse a los beneficios de la presente Ley, se requiere:
a) Que el artesano esté inscrito en el Registro Artesanal y en el Padrón General de Artesanos;
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.