Ley Nº 24051

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 24051

DECLARAN DE PREFERENTE INTE RES NACIONAL, EL DESARROLLO DE LA GANADERIA EN EL PERU Y LA RESERVA DE VIENTRES DEL GANADO BOVINO, CEBUINO, BUBALI-NO Y CAMELIDOS SUDAMERICANOS (LLAMAS, ALPACAS, VICUÑAS

Y HUANACOS)

LEY N 24051

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso ha dado la Ley siguiente:

El Congreso de la República del Perú:

Ha dado la ley siguiente:

Articulo 1— Declárase de preferente interés nacional, el desarrollo do la ganadería en el Perú y la reserva de vientres del ganado bovino, cebuí-tio, buballno y camélidos sudamericanos (llamas, alpacas, vicuñas y huanacos).

Artículo 2— Créase el Fondo Nacional de Fomento Ganadero, con la finalidad exclusiva de apoyar y promover la provisión de vientres y garantizar la suficiente producción de pasos y forrajes.

Articulo S— El Fondo Nacional de Fomento Ganadero, será dirigido y administrado por un Consejo Superior integrado por tres representante

del Miniterio de Agricultura, uno de los cuales lo presidirá, un representante del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, un representante del Banco Agrario del Perú y un representante de la Institución representativa de los productores ganaderos

Artículo 4— Autorízase al Poder Ejecutivo para celebrar operaciones de crédito interno y externo destinadas a constituir e incrementar el Fondo Nacional de Fomento Ganadero

Dichas operaciones deberán ceñirse a lo dispuesto por el Articulo 140 de la Constitución y demás disposiciones aplicables.

Artículo 6— Constituyen recursos del Fondo Nacional de Fomento Ganadero, los siguientes:

a) La asignación que anualmente Se establezca en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura;

b) El producto de las operaciones de crédito a que se refiere el articulo 4« de lá presente Ley:

c) Una sobre—tasa dél 2% sobre el valor FOB de las Importaciones de carne, menudencias V pro. doctos derivados de las mismas, leche descremada en polvo, grasa de leche y productos derivados de la leche;

d) Una sobre—tasa, equivalente ni 2°/ó de un sueldo mínimo vital para la Provincia de Lima, por concepto de inspección sanitaria de carnes por cada bovino beneficiado;

e) Una sobre—tasa equivalente al 0.5% del mencionado sueldo mínimo vital por concepto de inspección sanitaria por cada kg. de carne y/o menudencia que se importe: y

f) Las multas que provengan de los infractores, por beneficio de ganado bovino, cebuino y bubalino hembra apta para la reproducción, ségun el monto que establecerá el Ministerio de Agricultura.

Artículo 6— Los recursos del Fondo se destinarán exclusivamente a la adquisición de vientres, semen, instalaciones y mejoramiento de paslos.

Articulo 7— El Banco Agrario del Perú, actuará como Fideicomisario de los recursos asignados al Fondo. Las normas sobre modalidades de estos préstamos, en lo que se refiere a documentación legal, montos, plazos, intereses preíerenciales, garantías y demás condiciones serán establecidas por el Consejo Superior del Fondo Nacional de Fomento Ganadero. Los préstamos otorgados bajo este régimen se denominarán Créditos de Fomento Ganadero.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.— El Poder Ejecutivo dentro de los GO días de la promulgación de esta Ley, dictará las disposiciones pertinentes destinadas a regularizar el beneficio del ganado bovino hembra, a fin de evitar Ja eliminación de animales aptos para la reproducción .

Segunda.— El Poder Ejecutivo dictará igualmente las disposiciones necesarias para la ejecución de lo dispuesto en la presente Ley mediante el reglamento que aprobará en el plazo de 60 días a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación

Casa del Congreso, en Lima, a los veintiún días

del mes de Diciembre de mil novecientos othenti-cuatro.

MANUEL ULLOA ELIAS , Presidente del Senado.

ELIAS MENDOZA HABERSPERGER, Presidente de la Cámara de Diputados

CARLOS MANCHEGO BRAVO, Senador Secretario

ERNESTO OCAMPO MELENDEZ , Diputado

Secretario ,

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de enero de mil novecientos ochenticinco.

FERNANDO BELAUNDE TERR.Y

JUAN CARLOS HURTADO MILLER



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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