Tipo de Norma: Ley
Número: 24045
documento PDF
24045LEY N* 24045
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso lia dado la Ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú;
Ha dado la ley siguiente:
Artículo 1. — Créase la "Papeleta del Contador Público Colegiado”, la que se acompañará en forma obligatoria para la presentación de la declaración jurada el Impuesto a la Renta y Pa_ trlmonlo Empresarial, Estados Financieros y dictámenes de auditoría; suscritos por el Contador Público Colegiado o firmas de auditoría* en su caso, que presenten 1 s personas jurídicas natura les que desarrollen las actividades económicas a que se refiere el Artículo 28 del Decreto Legista-tlvo N* 200 ante los organismos del Sector Público Nacional.
Artículo 2. — El valor de la papeleta será de 0.25% de la Unidad Impositiva Tributaria.
La Unidad Impositiva Tributaria a que se refiere el párrafo anterior será la vigente al inicio de cada año calendario.
Artículo 3. — La Papeleta del Contador Público Colegiado será expedida por el Banco de la Nación, con cargo de depositar el importe total de las sumas que recaude en cuentas especiales la orden de los colegios de contadores públicos establecidos en los departamentos de domicilio de los respectivos contribuyentes, previa deducción de los respectivos gastos de recaudación
Artículo 4. — El valor que se recaude, conforme al artículo precedente, será empleado por cada Colegio, en forma obligatoria y bajo responsabilidad de sus Consejos en;
a) 50% (cincuenta por ciento) para Pondos de Infraestructura y equipamiento profesional;
b) 30% (treinta por ciento) para Investigación y Estudios de la Ciencia Contable, Bío inte, na.s Técnicas y Perfecionamiento Profesional; y.
c) 20% (veinte por ciento) para Fondos de la Mutual del Contador Público Colegiado.
Articulo 5®. — El monto de los ingresos destinados a infraestuctura y equipamiento profesional comprendios en el 50% de la captación de la Papeleta del Contador Público, se destinara para los inmuebles de los colegios Profesionales y su equipamiento corespondiente; así como servirá para poder gestionar empréstitos para adquisición de terrenos e iniciación de obras, conclusión o mejora de las mismas, y su correspondiente equipamiento.
Artículo 6". — El subsiguiente 30% de la Papeleta, se destinará al desarrollo de la investigación y estudios especiales de la Ciencia de la Coil tabilidad; al perfeccionamiento, Post Grado y es-Especialidad Gerencial, para lo que deberán constituirse Bibliotecas Técnicas y Laboratorios que apoyen el desarrollo institucional y profesional; todo ello de acuerdo a los programas y cronogra-mas anuales aprobados por las asambleas respectivas en cada Colegio.
Artículo 7. — El 20% restante de la Papeleta-, se destinará a la Mutual del Contador Público Colegiado en cada Colegio Departamental, donde unido a la cuota que por este concepto fijará cada Directiva; permitirá contur con un Fundo de auxilio de los Miembros de la Orden, en los casos de invalidez o vejez; a cónyuges y menores hiios, en caso de fallecimiento.
Artículo 8. — Las clonaciones y legados constituidos a favor de los Colegios de Contadores Públicos incrementarán los fondos a que se refiere la presente Ley, pura ser destinados a los fines establecidos por el Artículo 4® de ésta
El monto de la clonación será dedueible para la determinación de la renta neta, siempre que no exceda el total en cada ejercicio gravable, del 15% de la renta neta del misino, antes de la deducción
del monto de las donaciones
Artículo íl. — La administración de los fondos so hará en cada Colegio, bajo responsabilidad, por un Consejo formado por su Junta Directiva e in. legrado para estos fines, por lo menos con tres ex—Decanos del Colegio respectivo, si los núblese, que serán designados por la respectiva Junta.
Artículo 10. — La Contraloria General de la República supervigilará el cumplimiento de la presente Ley, en lo que respecta a la correcta utilización de los ingresos que se crean.
Artículo 11. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un plazo de noventa días recabando la opinión de los Colegios de Contadores
Públicos.
Artículo 12. — La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Comuniqúese al Presidente de la República para
su promulgación
Casa del Congreso, en Lima, a los veintiún dias del mes de diciembre de mil novecientos ochen-ticuatro.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.