Tipo de Norma: Ley
Número: 24032
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CREAN LA DERRAMA DEL PODER JUDICIAL, PARA BENEFICIO EXCLUSIVO DE TODOS LOS SERVIDORES DE DICHO PODER DEL ESTADO
LEY N 24032
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
Congreso ha dado la Ley siguiente:
El Congreso de la República del Perú; Ha dado la ley siguiente:
Articulo — Créase la Derrama del Poder Judicial, para beneficio exclusivo de todos los servidores de dicho Poder del Estado.
Artículo 2* —• La Derrama del Poder Judicial, se conformaré exclusivamente con las aportaciones de sus beneficiarios, asi como con los frutos de sus bienes y capitales y los donaciones que reciba, no pudiendo en ningún caso afectar fondos del Erario Nacional.
Artículo 3 — El pago de la Derrama Judicial procede para los casos de fallecimiento, jubilación, invalidez total y permanente, supresión de plaza, cesantía involuntaria o voluntaria.
Artículo 4 — Lon fondos de la Derrama Judicial, son inembargables. Están exentos de todo tributo. Dichos fondos se depositarán en el Banco de la Nación al mayor tipo de interés.
Artículo 57 — El pago de los beneficios que otorga la Derrama Judicial es independiente de cualquier otro, aún cuando sean concurrentes y similares.
Artículo 6 — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los sesenta dias de su promulgación.
Comuniqúese al Presidente de la República para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los treinta días del mes de Noviembre de mil novecientos ochenticuatro.
MANUEL ULLOA ELIAS, Presidente del Senado.
ELIAS MENDOZA H AÍ3EIISPERGER, Presidente de la Cámara de Diputados.
CARLOS MANCHEGO BRAVO, Senador Secretario.
ERNESTO OCAMPO MELKNDEZ, Diputado Secretario.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCION AI» DE LA REPUBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenticuatro.
FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.
MAX ARIAS SCHREIBER PEZET, Ministro de Justicia,
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.