Tipo de Norma: Ley
Número: 24030
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24030ESTABLECI: NORMAS RELATIVAS AL FIN ANDAMIENTO DEL SECTOR
PUBLICO
LEY No. 24030 TITULO PRELIMINAR
Articulo lo.— Por la presente ley se establecen normas relativas al financiamiento del Sector Público,
Artículo 2o.- Para 1985 el financiamiento del Sector Público se alcanzará mediante :
a) La creación de nuevos recursos y la ampliación o modificación de normas tributarias preexistentes;
b) La concertación de créditos externos e internos compatibles con la capacidad financiera del Estado;
c) La reducción de la previsión de gastos de capital formulada en el proyecto del Presupuesto General de la República remitido por el Poder Ejecutivo.
Artículo 3o.- Las concertaciones de crédito externo de que trata el inciso b) del artículo 2o. no superarán la cantidad de un mil millones de dólares.
Para los efectos del inciso c) del mismo artículo, en el Presupuesto General de la República para 1985 se limitará la inversión pública (EBK) a una suma no mayor de S/. 2”438,100’000,000 y para la distribución de la misma, la Ley Anual de Presupuesto correspondiente a dicho año deberá establecer un régimen de prioridades para las obras en ejecución, fundado en la necesidad de conceder preferencia a obras de pronta culminación, utilización intensiva de mano de obra e insumos nacionales y de maduración a corto plazo.
Las Centrales Hidroeléctricas, así como sus líneas de interconexión cuyo grado de avance, en conjunto, supere el 70o/o, tendrán preferencia en el Programa de Concertaciones y en los de Inversiones del año 1985; para tal efecto, Electro-Perú consignará el monto de las partidas correspondientes, las cuales deberán ser claramente especificadas en los presupuestos de la empresa que deberá presentar a CONADE.
Artículo 4o.— En 1985 no se iniciará obra nueva financiada exclusivamente con recursos internos y externos que no cuente con la correspondiente partida, en el Presupuesto de la República o en el Presupuesto de las empresas de Derecho Público, Empresas Estatales de Derecho Privado y Empresas de Economía Mixta con participación mayoritaria del Estado.
TITULO I
ENDEUDAMIENTO EXTERNO E INTERNO
Artículo 5o.— La autorización a que se refiere el presente Título comprende las operaciones de crédito del Gobierno Central cualesquiera sean las modalidades del préstamo, así como el otorgamiento de fianza, avales y otras garantías.
Artículo 6o.— Autorízase al Poder Ejecutivo a concertar o garantizar durante el ejercicio de 1985, conforme a lo dispuesto por el artículo 79o. de la Ley 16360 y artículo 3o. del Decreto Legislativo No. 5 en concordancia con el artículo 140o. de la Constitución Política, operaciones de crédito externo e interno a plazos mayores de 1 año hasta por un monto máximo equivalente a US$ 1,000 millones de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 3ó. de esta Ley.
Dicho monto comprende cualquier otra autorización contenida en leyes que aprueben operaciones específicas de endeudamiento, excepto las autorizadas en los artículos 8o., 9o. y 10o. de esta Ley y de aquellas que sean requeridas para la reestructuración, reprogramación y alivio de la deuda externa, las mismas que serán determinadas por el Poder Ejecutivo.
De este monto, el equivalente a US$ 350 millones se dedicará exclusivamente al otorgamiento de garantías o avales a entidades que cuenten con informe favorable y contragarantías suficientes conforme a lo establecido en el artículo 20o. de la presente ley.
El endeudamiento para el sector Defensa en el ejercicio fiscaj de 1985 podrá alcanzar un monto máximo de hasta USS 200 millones de dólares tanto para los desembolsos como para concertaciones dentro del límite autorizado en el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 7o.- Las condiciones financieras máximas de los créditos externos a concertarse serán :
a) En el caso de créditos de Organismos Internacionales, las condiciones de interés y plazo a las que otorgan regularmente tales entidades; y,
b) En el caso de Agencias Oficiales y Gobiernos, créditos comerciales, créditos de exportaciones y otros, a las condiciones que periódicamente el Ministerio de Economía, Einanzas y Comercio, señale como aceptables a los Agentes Financieros, con referencia a las tasas Líbor o Prime Rate existentes en el mercado.
Los créditos internos podrán ser concertados en moneda nacional o moneda extranjera.
Las condiciones financieras máximas para los créditos en moneda nacional serán las fijadas por el Banco Central de Reserva del Perú y para los créditos en moneda extrunjera serán las establecidas en el inciso b) del presente artículo.
Artículo 8o.- Para pagar a los exportadores las ventas de los bienes' producidos en el país utilizados en el servicio de la deuda externa* proveniente de acuerdos suscritos para reprogramar la deuda externa y para financiar las cuotas de amortización e intereses de Organismos Internacionales* autorízase al Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio a concertar operaciones de endeudamiento interno hasta por un total de un billón doscientos sesenta mil millones de soles (S/; 1**260,000* 000,000.00 en la forma, monto, oportunidad y condiciones que serán fijadas por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Articulo 9o.— Autorízase al Ministerio de Economía, Rnanzas y Comercio a emitir valores del Estado denominados Bonos de Inversión Pública 1985, hasta por el monto de BOO^OO'OOO^IOO con destino al finan-ciamiento de los gastos de capital del Estado, en forma, monto, oportunidad y condiciones de plazo o interés, que serán fijados por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo do Ministros. Dichas condiciones, en lo financiero, serán las vigentes en el mercado interno, de acuerdo a las tasas que para el efecto fija periódicamente el Banco Central de Reserva del Perú.
Artículo 1 Oo.— Créase los Bonos de Desarrollo de suscripción1 obligatoria y autorízase al Poder Ejecutivo a emitirlos durante el año 1985, destinados al financiamiento de las mejoras socio-económicas de las zonas deprimidas y ya declaradas en emergencia conforme al artículo 231o. de la Constitución Política. Por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros se adecuarán las normas relativas a la emisión de Bonos de Desarrollo y se fijarán las condiciones específicas de la citada emisión de bonos, debiendo establecer que sus intereses serán reajustables periódicamente de acuerdo con los índices del Banco Central de Reserva. El plazo de Redención será de 2 años.
Las personas naturales y jurídicas están obligadas a la suscripción de los Bonos de Desarrollo de acuerdo con
guiente escala mensual:
Hasta SI. TODO,000 Oo/o
A partir de S/. 2’000,001
Hasta S/. 5'000,000 lOo/o
A partir de S/. 5'000,00l
Hasta S/. 81)00,000 l2o/o
A partir de S/» 8’000,001 Í5o/o
lo establecido por la Ley 23952 y sus disposiciones complementarias y reglamentarias para los Bonos de la Serie “A” las que tendrán plena vigencia durante el año 1985, en,cuanto sean aplicables con las siguientes variantes :
a) No iestán Sujetos a la Obligación de suscripción, los primeros dos millones de ingresos mensuales de las personas naturales;
b) No serán computables para efectos de determinar los montos sujetos a la obligación de suscripción, la renta ficta de casa-habitación habitada por el propietario, los dividendos percibidos en acciones o participaciones ni las pensiones de jubilación y montepío.
C) En el caso de personas naturales-se aplicará la si
d) La base de cálculo para la suscripción de los Bonos* tratándose de personas jurídicas, será el ejercicio de 1984. Por los meses de enero, febrero y marzo de 1985, se tendrá como base de cálculo provisional el ejercicio 1983, y en el mes de abril se determinará sobre la base del año 1984 efectuándose en ese mes el reajuste correspondiente.
Artículo 1 lo.- Los recursos provenientes de las operaciones de crédito cuyo monto y condiciones se autoriza por el presente Título, serán destinados preferentemente a las adquisiciones de bienes y servicios para el desarrollo económico-social, al reforzamiento del equilibrio de la Balanza de Pagos, así como a las necesidades de la defensa nacional.
Las operaciones de crédito incluyendo garantías y avales a que se refiere el presente artículo podrán ser destinadas también a la adquisición, por entidades estatales* de bienes de capital producidos por la industria nacional o de servicios locales.
Artículo 12o,- Autorízase al Poder Ejecutivo para que en los casos en que lo estime necesario y con cargo a la autorización a que se refiere el Artículo 3o., previo informe de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, realice hasta por un monto del 20o/o del tope dispuesto por el artículo 3o, de esta ley, operaciones de crédito transitorias, no mayores de un año, como puente de operaciones a mayor plazo en proceso de conccrtación, tas que serán aprobadas por Decreto con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Para,efectos de la contratación de la operación definitiva deberá cargarse contra el monto a que se refiere el Artículo 3o», únicamente la diferencia entre ambas operaciones.
Artículo 13o,— Autorízase al Poder Ljecutivo a emitir Bonos de Tesorería hasta por la suma de 700,000 millones de Soles los que serán de corto plazo para atender las necesidades transitorias de Caja del Tesoro* en la forma, monto, oportunidad y condiciones que serán fijadas por Decreto Supremo expedido con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.
Artículo 14o*— Las operaciones de crédito con endeudamiento externo que se concerten a plazos ma-
Írores de un año por las Empresas de Derecho Público, impresas Estatales de Derecho Privado y por las Empresas de Economía Mixta con participación niayoritaria del Estado se sujetarán a las normas de endeudamiento público, salvo en los casos en que tales empresas sean de naturaleza financiera.
Artículo 15o,- El servicio de amortización, intereses y demás cargas financieras de la obligaciones de endeudamiento externo e interno que contraiga el Estado al amparo de lo dispuesto en el presente Título será efectuado por el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio con cargo a los recursos que en cada ejercicio
presupucstal se le asigne para cada fin o de ser el caso con los recursos que proporcionen las entidades usuarias del financiamiento o con los recursos señalados en el Artículo 8o. de la presente ley, para cancelar bienes de producción nacional destinados al pago de la deuda externa.
Lo prescrito en el párrafo anterior regirá también para los costos y gastos financieros que deriven de las operaciones transitorias que se autorizan por el Artículo I 2o. de la presente ley.
Artículo 16o.— Las asignaciones de los recursos de las líneas de crédito concertadas por el Estado se harán por Resolución Ministerial de E conomía. 1 iminzas y Comercio, previo cumplimiento de los requisitos legales vigentes para el endeudamiento público externo. Dicha Resolución sera puesta en conocimiento de la C outralo-ría General dentro de los quince días útiles de la fecha de su expedición.
Artículo 17o.— Las operaciones de créditos que se concerten al amparo del presente Título deberán contar previamente con :
Primero.— Informe técnico favorable del Instituto Nacional de Planificación en el caso de proyectos de inversión.
Segundo.- Autorización del Titular del Sector.
Tercero.- Informe favorable de la CON ADE en el caso de conccrtación o garantía a favor de empresas y de la Dirección General de Presupuesto Público del Ministerio de Economía, I inanzas y Comercio en todos los otros casos.
Cuarto.- Certificación de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía, Einanzasy Comercio de que el monto a concertarse o garantizarse se encuentre incluido en el Programa Anual de Coneerta-cioncs.
1I1ULÜ II
DISPOSICIONES GENERALES DE ENDEUDAMIENTO
Artículo 18o.— Previamente al otorgamiento de la garantía del Estado, el agente financiero deberá efectuar un estudio económico financiero de la entidad y del proyecto para determinar la solvencia de la misma y la factibilidad del proyecto.
En el caso del otorgamiento de las garantías incluidas dentro de USS 350 millones el agente financiero cuidará además que se otorguen las contragarantías que sean necesarias exigir a criterio de CONADE,
Igualmente cobrará una Comisión de otorgamiento de garantía de 0.5o/o sobre el monto del crédito, la misma que será entregada al Tesoro Público»
Artículo 19o.- El programa de conccrtaciones de 1985 incluirá preferentemente el financiamiento requerido para la continuación de proyectos de inversión en ejecución que hayan sido debidamente priorizadas en concordancia con las actuales limitaciones fiscales.
Artículo 20o.— Las modificaciones de los contratos de Préstamo que no afectan sus condiciones financieras, podrán ser aprobadas por Resolución del Ministerio de Economía, Einanzasy Comercio.
La Resolución correspondiente será transcrita a la Contraloría General de la República dentro de los 15 días de [a fecha de su expedición.
Artículo 21o.— El Poder Ejecutivo queda autorizado a celebrar un contrato de consolidación con el Banco Central de Reserva del Perú de la parte de la deuda contraída por el Tesoro Público basta el 31 de Diciembre de 1984 con el Banco de la Nación. Asimismo, el Ministerio de Economía, Einanzasy Comercio celebrará un contrato de Consolidación de deuda a más de un ano de plazo con el Banco de la Nación, a fin de sustituir el saldo de la deudas a corto plazo que el Tesoro Público mam
Hasta 15 UIT.................... lo/o
Por exceso de 15 UIT. ..............,2.5 o/o
tenga con el mencionado Banco al 31 de-Diciembre de 1984, luego de la consolidación con cargo a los recursos del Banco Central de Reserva del Perú. 1:1 monto total a consolidar será de hasta S/. I'-'202,332*000,000 más los intereses que dicha suma haya generado hasta el 31 de Diciembre de 1984, fecha de su efectiva consolidación. Este monto cubrirá las cuentas corrientes deudoras del Tesoro Público, incluidas la cuenta ordinaria, la cuenta del Fondo de Inversiones y de Contrapartidas, la cuenta de recompra de bonos de inversión pública, el saldo deudor del principal a cargo del Tesoro por expropiación de la Marcona así como el saldo deudor de la cuenta corriente de la Campaña Arrocera de 1984 y la deuda del Concejo Provincial de Lima al Banco de la Nación ascendente a S/. 8,732*000,000 entre principal e intereses.
La deuda que se consolida con cargo a recursos del Banco Central de Reserva del Perú devengará un interés anual al rebatir de un décimo del uno por ciento (0.1 o/o) y la efue lo Seá con el Banco de la Nación dará lugar a un interes anual de sesenta por ciento (60o/o) reajusta-ble de acuerdo a lis regulaciones que emanen del Banco Central de Reserva del Perú.
l>as utilidades del Banco Central de Reserva correspondientes al Ejercicio 1984 serán asumidas por el referido Instituto en cancelación parcial de la deuda que se consolida en el párrafo precedente.
El Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio reconocerá con cargo al Servicio de la Deuda Pública el monto total de las créditos de corto plazo otorgados por por el Banco de la Nación en moneda extranjera en apoyo al Tesoro Público hasta por US$ 340*000,000.00. Tal reconocimiento se efectuará mediante Decreto Supremo estableciéndose los montos correspondientes a deuda externa
El monto de la deuda en moneda extranjera que se reconozca a favor del Banco de la Nación, con cargo a) Servicio de la Deuda Pública, devengará un interés anual con la tasa vigente en el mercado más una comisión del 0.5o/o anual.
Artículo 22o.- De conformidad con el artículo 188o. de la Constitución Política, delégase en el Poder Ejecutivo,, la facultad de legislar, en el curso del año 1985, en armonía con lo establecido en el artículo 140o. de la Constitución sobre la refinanciación, reestructuración y reprogramación de los pagos por concepto del servició de principal c intereses de la deuda externa así como sobre la concertación de operaciones de endeudamiento externo por un monto de S/. 7**254,000* 000,000 correspondientes al ejercicio de 1985 por un plazo no menor de 10 años.
Mientras se concretan las indicadas operaciones el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio abrirá una cuenta transitoria en el Tesoro Público por la cantidad indicada en el párrafo anterior, la que deberá ser regularizada.
TITULO III
DISPOSICIONES TRIBUTARIAS
Artículo 23o.~ Sustituyese el texto del inciso o) del Artículo 18o. del Decreto Legislativo 200, modificado por el Artículo 5o. del Decreto Legislativo 298, por el siguiente:
“Artículo 16o.- inciso o). Cualquier tipo de interés de tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se pague con ocasión de un depósito en el sistema financiero nacional, así como los incrementos de capital de los depósitos e imposiciones en moneda nacional que de» origen a certificados de Depósitos Reajusta-bles. No están comprendidos dentro de la exoneración, los intereses correspondientes a los depósitos e imposiciones efectuados por entidades financieras o banca-rias’*.
Artículo 24o.— Derógase los Decretos Leyes Nos. 18967, 19308, 20038, 22307, 22851 y 22891 en la parle que otorgan exoneración del Impuesto* a la Renta a los intereses do tasa fija o variable, en moneda nacional o extranjera, que se paguen con ocasión de depósitos e imposiciones realizadas en el sistema financiero nacional.
Artículo 25o.— Sustituyese el texto del inciso b) del Procedimiento II del Artículo 42o. del Decreto Legislativo 200, modificado por el Artículo I4o. del Decréto Legislativo 298, en la forma siguiente :
“Artículo 42o.— Procedimiento II.
Inciso b).- Los tributos y las contribuciones de Seguridad Social que recaen sobre la actividad o renta gravada, con exclusión del impuesto a las Remuneraciones por Servicios Personales que constituyen crédito contra el impuesto a la Renta**.
Artículo 26o.— Sustituyese el texto del inciso a) del Artículo 81o. del Decreto. Legislativo 200 por el siguiente :
“Artículo 81o.— Inciso a).- Cada uno de los dos (2) primeros meses una porción del Impuesto pagado en el ejercicio gravable precedente al anterior, y por los meses restantes una porción del Impuesto pagado en el ejercicio anterior, de acuerdo con las normas que para cuda ejercicio gráváble fijé el Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio’’.
Artículo 27Ó.— Sustituyese el texto del Artículo 6o. del Decreto Ley 19654, modificado por el Artículo 20. del Decreto Legislativo 213, por el siguiente *.
"Artículo 6 o.-El impuesto se calculará mediante la aplicación de la escala acumulativa siguiente :
Base Imponible
Artículo 28o.— Déjase en suspenso para el ejercicio de 1985 el Artículo 10o. del Decreto Ley 19654. Para tal ejercicio serán de aplicación las siguientes disposiciones sobre pagos a cuenta :
a) La primera y segunda cuotas serán iguales, cada una de ellas, al 40o/o del impuesto calculado en la Declaración Jurada del ejercicio 1984 y deberán ser pagadas en los meses de abril y junio de 1985, respectivamente.
b) La tercera cuota será igual al 20o/o del impuesto calculado en la Declaración Jurada del ejercicio 1984 y deberá ser pagada dentro del tercer trimestre de 1985.
c) La última cuota será la de regularización y deberá ser abonada al presentarse la Declaración Jurada del ejercicio de 1985. Los pagos se efectuarán a através del Banco de la Nación y demás entidades autorizadas.
Artículo 29o.- En aplicación del Artículo 132o. del Decreto Legislativo No. 109 mollificado por la Ley No. 23337, la actividad minera no está gravada con el impuesto al patrimonio 'empresarial Lo dispuesto en este artículo no da derecho a la devolución del impuesto ya pagado con anterioridad a la fecha de publicación dé esta Ley,
Artículo 30o.— Interprétase el Artículo 4o. del De creto Ley 19654, en el sentido que no constituye obligaciones con terceros las contraídas con entidades vinculadas económicamente con la empresa o con su casa matriz.
Artículo 31o.- El excedente de revaluación de un ejercicio integra la base imponible del Impuesto al PatrL monio Empresarial del mismo ejercicio.
Articulo 32o.- Extiéndase a todas las empresas productivas el principio establecido por el Ajrtículo 59o. de la Ley General de Industrias No. 23407, de forma tal que estén dichas empresas obligadas al pago del impuesto al patrimonio empresarial sólo a partir del ejercicio si-
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.