Ley Nº 24029

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 24029 EL GOBIERNO PROMULGO LA LEY DEL PROFESORADO

LEY No. 24029 LEY DEL PROFESORADO TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 1 DEL PROFESORADO

Artículo lo.— El profesorado es agente fundamental de la educación y contribuye con la familia, la comunidad y el Estado a la formación integral del educando.

Artículo 2o.- La presente Ley norma el régimen del profesorado como carrera pública y como ejercicio particular, de acuerdo con el Artículo 41o. de la Constitución Política del Perú. En el primer caso incluye a los respectivos profesores cesantes y jubilados. Asimismo,regula la situación de los no profesionales de la educación que ejercen funciones docentes.

Artículo 3o.— Son aplicables a los profesores las disposiciones que se dicten, respectivamente, en favor de los trabajadores del sector público y del privado, en cuanto sean compatibles con la presente Ley.

TITULO SEGUNDO

NORMAS COMUNES APLICABLES AL

PROFESORADO

CAPITULO II

DE LA FORMACION PROFESIONAL

Artícuao 4o.- La formación profesional del profesorado se realiza en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos.

Artículo 5o.- Son objetivos de la formación del profesor :

a) Profundizar el desarrollo integral de su personalidad;

b) Alcanzar una adecuada preparación académica y

pedagógica para asegurar el debido cumplimiento de su

labor docente,

c) Mantener una actitud permanente de perfeccionamiento ético, profesional y cívico, que le permita integrarse a su medio de trabajo y en la comunidad local; y,

d) Intensificar su conocimiento y toma de conciencia de la realidad nacional, de sus valores culturales y de la problemática educativa.

Artículo 6o.— La formación profesional del profesorado se efectúa en no menos de diez semestres académicos.

La práctica profesional es indispensable para la graduación de profesqr.

Artículo 7o.- Las Universidades y los Institutos Superiores Pedagógicos consideran en la formación profesional de sus estudiantes el conocimiento de las culturas y de las lenguas aborígenes que se requiera en las regio-

nes en que estén ubicados.

Artículo 8o.- El título de los profesionales en educación es el de Profesor, que es otorgado por los Institutos Superiores Pedagógicos. Las Universidades otorgan ese título o el de Licenciado en Educación. Ambos son equivalentes para el ejercicio profesional y para el ascenso en la carrera pública. Los estudios efectuados en los primeros son convalidables en las Universidades de acuerdo con la ley y los estatutos de cada uno de ellas para hacer cualquier otro estudio, inclusive los de segunda especialidad profesional.

Artículo 9o.- La revalidación y convalidación de estudios seguidos en el extranjero se hacen en los Institutos Superiores Pedagógicos, o en las Universidades que tienen Facultad de Educación, tomándose en cuenta los acuerdos internacionales.

CAPITULO III

DE LA PROFESIONALIZACION-

PERFECCIONAMIENTO Y ESPECIALIZACION

Artículo 10o.- El Ministerio de Educación promueve la profesionalizadon de quienes ejercen sin título pedagógico la función de profesores o en la docencia pública o privada. Con tal objeto organiza y ejecuta planes y programas de profesionalización en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión estatal así como, previo convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión no estatal.

Artículo lio.- El personal en servicio docente del Estado sin título pedagógico, ingresa a la Carrera Pública del Profesorado en su primer nivel al obtener el título de Profesor o Licenciado en Educación.

Artículo 12o.- El Ministerio de Educación ofrece programas de perfeccionamiento y especialización profesional, en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión estatal y previo convenio, en las Universidades y en los Institutos Superiores Pedagógicos de gestión no estatal. Con igual objeto ofrece becas en el país y en el extranjero.

La oferta de programas y becas se hace proporcionalmente a todas las regiones del país. Tienen acceso preferente a ella los profesores que no han gozado de sus beneñcios en el quinquenio anterior.

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS Y DEBERES

Artículo 13o.— El profesor del Estado tiene derecho, de acuerdo con las normas respectivas, a :

a) Estabilidad en el servicio;

b) Percibir una remuneración justa, acorde con su elevada misión, y su condición profesional, reajustable con el costo de vida;

c) Participar en la formulación, ejecución y evaluación de los planes de trabajo del centro educativo;

d) Realizar sus funciones en forma creativa dentro del marco de la organización institucional;

e) Recibir del Estado apoyo permanente para su capacitación, perfeccionamiento y especialización profesional;

f) Gozar de vacaciones;

g) Ser informado periódicamente del estado de su evaluación permanente;

h) Ascensos y resignaciones de acuerdo con el Escalafón;

i) Licencias;

j) Que se respeten los procedimientos legales y administrativos en la aplicación de sanciones;

k) Gozar del 50 o/o de descuentos en las tarifas de los servicios de transportes del Estado y en los espectáculos públicos culturales del mismo;

l) Reconocimiento por parte del Estado, la comunidad y los padres de familia de sus méritos en la labor educativa,

11) Ser considerados en los convenios de intercambio educativo;

m) Reconocimiento de oficio por el Estado o la Seguridad Social del tiempo de servicios para los goces y beneficios correspondientes, según su régimen legal;

n) Reconocimiento para Tos mismos efectos, del tiempo de servicios interrumpidos por motivos políticos o sindicales según el caso,

ñ) Libre asociación y sindicalización;

o) No ser discriminado por razón de sexo, raza, religión, región, opinión o idioma;

p) Laborar en locales y condiciones de seguridad y salubridad;

q) Seguridad Social Familiar;

r) Ser sujeto de crédito preferencia! con aval del Estado a través del Ministerio de Educación; y,

s) Los demás derechos pertinentes establecidos en las leyes laborales y en la Constitución Política del Peni.

Los profesores de centros y programas de gestión no estatal gozan, de acuerdo con el régimen laboral de la actividad privada, de los derechos antes enumerados con excepción de lo señalado en los incisos h), i), n) y

r).

Artículo 14o.- Son deberes de los profesores de acuerdo con las normas correspondientes :

a) Desempeñar su función educativa con dignidad y eficiencia, y con lealtad a la Constitución, a las leyes, y a los fines del centro educativo donde sirven;

b) Orientar al educando con respeto de su libertad; y cooperar con sus padres y la dirección del centro educativo a su formación integral. Evaluar permanentemente este proceso y proponer las acciones correspondientes para asegurar los mejores resultados;

c) Respetar los valores éticos y sociales de la comunidad y participar en su desarrollo cultural, cívico y patriótico;

d) Velar por el mantenimiento adecuado del local, instalaciones y equipamiento del centro educativo y promover su mejora; y,

e) Abstenerse de realizar en el centro de su trabajo actividades que contravengan los fines y objetivos de la institución educativa.

Artículo 15o.- El régimen de las vacaciones de los profesores es el siguiente :

a) Treinta días anuales, los que laboran en el área de la administración de la educación y los que tienen cargos directivos en los centros y programas educativos; y,

b) Sesenta días anuales al término del año escolar los que laboran en el área de la docencia. Durante la vacación escolar del medio año, los profesores limitan su labor a terminar los trabajos del primer semestre y a

preparar los del segundo.

Las remuneraciones vacacíonales en el área de la docencia se calculan proporcionalmente al tiempo laborado durante el año lectivo sobre la base de las remuneraciones vigentes en el período de vacaciones.

El derecho a vacaciones es irrenunciable.

Artículo 16o.— Los profesores del Estado tienen derecho a licencia con percepción de sus remuneraciones de conformidad con las disposiciones pertinentes en los siguientes casos:

a) Por maternidad, enfermedad y accidentes según lo establecido por el régimen de Seguridad Social;

b) Por fallecimiento del cónyuge, padres e hijos por ocho días si el deceso se produce en la provincia donde presta servicios el docente, y por quince días si el deceso se produjera en provincia distinta al de su centro de trabajo;

c) Por beca para su perfeccionamiento o especializa-ción en el país o en el extranjero, hasta por dos años;

d) Para realizar, previo concurso, estudios o investí-

En el Nivel I En el Nivel II En el Nivel III En el Nivel IV En el Nivel V En el Nivel VI En el Nivel VII En el Nivel VIII Artículo 31o.—

gación de acuerdo con los programas y cuotas que establece el Ministerio de Educación, durante un año cada siete años de servicios continuos,

e) Por representación sindical para dirigentes nacionales y departamentales; y,

f) Para asumir la representación del Perú en eventos internacionales de carácter deportivo, cultural, sindical y otros que señale el reglamento por el plazo máximo de treinta días.

Artículo 17o.- Los profesores del Estado, tienen derecho a licencia, sin goce de remuneraciones, como profesores, en los casos siguientes :

a) Hasta por un año por motivos particulares dentro de un quinquenio;

b) Hasta por dos años, para estudios profesionales de especialización o post-grado en educación; y,

c) Por el tiempo que dure el desempeño de funciones públicas, como resultado de procesos electorales o por asumir cargos políticos o de confianza en la Administración Pública,

CAPITULO V

DE LA JORNADA LABORAL

Artículo 1 8o.— Dentro de la jornada laboral del profesorado del Estado en todos los niveles y modalidades, el dictado de clases tiene el límite máximo de veinticuatro horas a la semana.

Cuando existe disponibilidad de horas de clase podrá extenderse provisionalmente el límite indicado, siendo remuneradas dichas horas proporcionalmente al íntegro de la remuneración que percibe el profesor por la jornada laboral ordinaria.

El reglamento determina la jornada laboral en los casos de centros educativos y programas cuyo funcionamiento no sea compatible con la jornada laboral ordinaria.

Artículo 19o.— La jornada de trabajo para los profesores del área de la Administración de la Educación es la establecida para los trabajadores del sector público o privado, según el caso.

Artículo 20o.- La jornada laboral para los Directores de centros educativos de cualquier nivel o modalidad, así como para sus Sub-directores, Asesores y quienes ejercen cargos directivos es de cuarenta horas a la semana.

CAPITULO VI

DE LA SINDICALIZACION Y ASOCIACION

Artículo 21o.- El profesorado tiene derecho a la libre sindicalización y a libre asociación.

El Ministerio de Educación reconoce y garantiza el desarrollo de las funciones de quienes ejercen la repre-sentatividad sindical o asociativa en armonía con la ley específica de la materia.

El reconocimiento oficial de los sindicatos y asociaciones se hace de acuerdo a ley.

CAPITULO VII

DE LA SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL

Artículo 22o.— El Ministerio de Educación, el Ministerio de Vivienda y Construcción y las entidades magisteriales que se constituyen para este efecto, promueven en forma coordinada la ejecución de programas de construcción y financiamiento de viviendas propias para los profesores.

Artículo 23o.— Los locales escolares que construya el Estado en zonas de frontera y áreas rurales incluirán viviendas para los profesores.

En los locales escolares que están en funcionamiento en las zonas y áreas mencionadas, que no cuentan con este servicio, se habilitarán progresivamente viviendas para los docentes.

Artículo 24o.— El Ministerio de Educación apoya la instalación de la Casa del Maestro, farmacias, centros asisteneiales, bazares y centros de recreación, de cultura y de turismo.

Artículo 25o.- El Ministerio de Educación fomenta y apoya la producción intelectual de los profesores facilitando la edición de las obras que significan una contribución al desarrollo de la educación nacional y la cultura.

CAPITULO VIII

DE LOS ESTIMULOS Y SANCIONES

Artículo 26o.- Los profesores en ejercicio gozan de los siguientes estímulos :

a) Agradecimiento y felicitación mediante Resolución Directoral, Ministerial o Suprema;

b) Becas,

c) Viajes organizados por el Ministerio de Educación, destinados al conocimiento del país y de América;

d) Palmas Magisteriales, que dan lugar a la bonificación cjue señale el reglamento de la presente Ley.

Articulo 27o.- Los profesores, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones debidamente comprobados, son pasibles de las siguientes sanciones :

a) Amonestación,

b) Multas;

c) Suspensión en el ejercicio de sus funciones;

d) Separación temporal del servido hasta por tres años; y,

e) Separación definitiva del servicio.

Las sanciones mencionadas en los incisos a) y b) se aplican oyendo previamente al profesor imputado de falta, y de los incisos c), d) y e) se aplican sólo previo proceso administrativo en el que puede ejercer su derecho de defensa. La inhabilitación profesional es impuesta por la sentencia judicial que sanciona un delito común.

Artículo 28o.— En la ficha personal de Escalafón se anotan tanto los méritos como los deméritos de los profesores. Con excepción de la separación definitiva y la inhabilitación, los deméritos anotados en la ficha personal de Escalafón prescriben a los cinco años.

TITULO TERCERO

DE LA CARRERA PUBLICA DEL PROFESORADO

CAPITULO IX

DE SU ESTRUCTURA

Artículo 29o.- La Carrera Pública del Profesorado está estructurada por niveles y áreas magisteriales. Se registra en el Escalafón correspondiente. Acceden a ella quienes tienen título profesional en educación.

Artículo 30o.- Los niveles magisteriales de la Carrera Pública del Profesorado son ocho.

El tiempo mínimo de permanencia en cada uno es el siguiente

: dos años : dos años : tres años : tres años : cuatro años : cuatro años : cuatro años : indefinido

El ejercicio profesional del profeso



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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