Tipo de Norma: Ley
Número: 23903
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23903EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONVOCA A ELECCIONES GENERALES CON ANTICIPACION NO MENOR DE OCHO MESES A LA FECHA EN QUE DEBEN EFECTUARSE
LEY N 23003
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:
El Congreso ha dado la Ley siguiente:
Congreso de la República del Perú;
Ha dado la ley siguiente:
Articulo 1 — El Presidente de la República convoca a elecciones generales con anticipación no menor de ocho meses a la fecha en que deben efectuarse. Las elecciones serán simultáneas para Presidente y Vicepresidentes de la República y para Senadores y diputados.
En el Decreto Supremo de convocatoria se señalará la fecha de la segunda elección de Presidente. y Vicepresidentes de la República eh el caso y dentro del plazo referidos en el artículo 203* de la Constitución y la Ley 23628.
Si el Poder Ejecutivo no hiciere la convocatoria a que se contrae este artículo, la hará el Presidente del Congreso, dentro de los diez días siguientes.
Artículo 2 — Las elecciones generales para Presidente y Vicepresidentes de la República y para Senadores y Diputados se realizarán el segundo domingo del mes de Abril del año en que deban renovarse los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Artículo 3 — 1.a solicitud de inscripción de los candidatos a Presidente y Vicepresidentes de la República y de Senadores y Diputados no está sujeta a la consignación de suma alguna ele dinero.
Artículo 4 — El plazo para la inscripción de los candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República es el mismo que corresponde a la de los partidos políticos.
Artículo 5 — La norma del artículo 80 del D.L. 14250 es aplicable a los casos de inhabilitación sobre viniente.
Artículo 6.— Para los efectos del artículo 203» de la Constitución, se entiende por votos válidamente emitidos, la totalidad de los sufragios coin putados, incluyendo los que resultaren nulos y en blanco.
Para el caso de segunda elección será proclamado Presidente de la República el candida!o que obtuviere la mayor votación.
Artículo 7 — Las inscripciones de los partidos políticos ante el Jurado Nacional de Elecciones, continúan vigentes en caso de que sus candidatos a la Presidencia y Vicepresidencias de la República
hayan alcanzado no menos del cinco por ciento de los votos válidamente emitidos en las elecciones políticas generales anteriores.
Articulo 8 — Las figuras o símbolos registrados por los Partidos Políticos en las elecciones precedentes sólo pueden ser usados, con las mismas características, por los mismos partidos. La sustitución de sus figuras o símbolos debe ser comunicada al Jurado Nacional de Elecciones por los personeros respectivos con la anticipación legal que corresponda.
Si dos o más Partidos constituyen una alianza* en la cédula sólo se Imprimirá el símbolo de ésta; excluyéndose los de los Partidos que la conforman.
Artículo 9 — Los ciudadanos inscritos en un
*
Partido Político pueden postular a cualquier cargo en Partido distinto o como independientes si han renunciado en forma escrita ante su Partido, dando cuenta al Jurado Nacional de Elecciones, hasta 30 días antes del cierre de la inscripción de las candidaturas correspondientes.
Artículo 10 — Hay representación proporcional en^ la elección pluripersonal de Senadores y Diputados, mediante el método de "cifra repartidora”.
La elección de Senadores y Diputados, se hace con voto preferencia! opcional.
Artículo II — El acta de escrutinio contiene el número de votos emitidos, el número de votos obtenidos por cada lista, así como los votos prefe-reneiales obtenidos por cada candidato a Senador o a Diputado.
Artículo 12 — Los cómputos se hacen sobre el número total de votos emitidos* sobre el núme-jo total de votos obtenidos por cada lista de candidatos y sobre el número de votos preferencia-íes obtenidos por cada candidato a Senador o a Dimitaclo.
Los resultados del cómputo de votos preferen-ciales se agrupan de mayor a menor.
En el caso que dos o más candidatos a Senador o Diputado obtuvieren el mismo número de votos prelerenciales el orden se decide por sorteo.
Los candidatos sin votos preferenciales se ubican después del que tenga la menor votación pre-ferencial, siguiendo el orden de la inscripción.
El orden así establecido rige para la proclamación, con arreglo al procedimiento a que se refieren los artículos 56 y 57 del Decreto Ley 14250, modificado por los artículos 21 y 22, respectivamente, del Decreto Ley 22652.
Artículo 13 — Si como consecuencia de la aplicación de la "cifra repartidora” corresponden a una sóla lista de candidatos la totalidad de los cargos y se produce la vacancia de uno o más de los respectivos Senadores o Diputados se convocará a elecciones complementarias, salvo si la vacancia es en ei último año del período correspondiente.
Artículo 14 — El Jurado Nacional de Elecciones sólo puede declarar la nulidad total o parcial de las elecciones en los casos previstos en los artículos 290 y 292 de. la Constitución Política.
Artículo .15 — Son aplicables a los miembros del Jurado Nacional de Elecciones las disposiciones de los artículos 183» y 184 de la Constitución Política del Ferú.
Artículo JG — El Jurado Nacional de Elecciones queda autorizado para dictar Jas disposiciones relativas al sufragio de los ciudadanos peruanos que se hallen en el extranjero.
Artículo 17 — Autorízase al Jurado Nacional de Elecciones para inscribir en el Registro Electoral del Perú a todos los ciudadanos, para cuyo efec-
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ío queda derogado el Decreto Ley 22379, que crea el Registro de los ciudadanos que nó sepan leer ni escribir.
Artículo 18 — Adiciónase al primer párrafo del artículo 35 del Decreto Ley 14250, modificado por la Ley 16152, lo siguiente:
"Este mismo personal, sin necesidad de nuevo sorteo, actuará en caso de convocatoria a una segunda elección para Presidente y Vicepresidentes ele la República”.
Artículo 19 — Sustituyase el artículo 60 de la
Ley 14250, modificado por el artículo 26 del Decreto Ley 22652, por. el siguiente texto:
"El Jurado Nacional inscribirá a los Partidos Políticos que reúnan los siguientes requisitos:
1. — Presentar una solicitud de inscripción en el Registro de Partidos Políticos con indicación del nombre del Partido, su domicilio legal, ía nómina del personal que constituye su órgano representativo nacional y el nombre de su personeró legal.
2. — Presentar relación de sus adherentes en número no menor de cien mil, con la firma autógrafa de cada uno de éstos y la indicación del número de su Libreta Electoral.
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.