Ley Nº 23904

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 23904

PROMULGA LA LLY DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS HISTORICOS

“TUPAC AMARU”

LEY No. 23904

LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTUDIOS HISTORICOS “TUPAC AMARU

TITULO I

REGULACION BASICA DEL INSTITUTO

Artículo lo.— Créase el Instituto Nacional de Estudios Históricos “Túpac Amaru”, con los siguientes fines:

Honrar y exaltar, a través de su actuación, la memoria de José Gabriel Túpac Amaru, de su esposa Micaela Bastidas Puyucahua y de los colaboradores y continuadores de ambos Precursores, Proceres y Mártires de la Emancipación Peruana, de conformidad con los artículos lo. a 5o.y 1 lo. a 14o. de la Ley No. 23225 y los artículos. lo.y 3o. de la Ley No. 23378;

2. - Promover, fomentar y apoyar las acciones relativas al estudio, investigación y difusión de la Historia de la Rebelión Emancipadora que Túpac Amaru inició el 4 de noviembre de 1780, así como de sus antecedentes y proyecciones.

3. - Fomentar y apoyar las creaciones literarias y artísticas inspiradas en la Rebelión Emancipadora de 1780 o relacionadas con ésta.

4. - Continuar y ampliar la actividad cultural iniciada por la Comisión Nacional del Bicentenario de la Rebelión Emancipadora de Túpac Amaru regulada por los Decretos Leyes Nos. 21705 y 21910 y los artículos 6o. y 12o. a 14o. de la Ley No. 23225,

5. - Crear institutos filiales en los lugares donde fuere conveniente preferentemente en los departamentos de Puno y del Cusco.

Artículo 2o.- El Instituto Nacional de Estudios Históricos “Túpac Amaru” es persona jurídica de derecho público interno del Sector de Educación, tiene estructura académica, goza de autonomía administrativa y económica dentro de la ley y mantiene relación funcional con el Poder Ejecutivo a través del Instituto Nacional de

Cultura.

Artículo 3o. — Son miembros titulares “ad honorem” del Instituto Nacional de Estudios Históricos “Túpac Amaru”, con la plenitud de derechos y deberes correspondientes a tal calidad los “Miembros de Número” elegidos como determina el Estatuto.

Además, el Instituto se íntegra con los Miembros Honorarios, Correspondientes y Benefactores, elegidos por los Miembros de Número.

Artículo 4o.- El domicilio principal del Instituto es la ciudad dei Cusco.

Artículo 5o.— El Estatuto del Instituto Nacional de Estudios Históricos “Túpac Amaru” regula, preferentemente y sin perjuicio del Artículo 8o. de esta ley:

1.- La realización de los fines previstos en el artículo lo.;

2. - La constitución de sus filiales, la primera de las cuales será la ciudad de Puno;

3. - Los requisitos y procedimientos para la elección de los miembros del Instituto, en sus cuatro categorías y en los casos en que ellos dejan de pertenecer a esta;

4. - La estructura orgánica y funcional de la Asamblea, el Directorio y demás órganos académicos y administrativos del Instituto y el funcionamiento de éste;

5. - Los regímenes administrativo, patrimonial y de servicios del Instituto;

6. — El procedimiento de aprobación y modificación del Estatuto y los reglamentos.

Artículo 6o.- El Estatuto, las modificaciones esta -tutarias y los nombres de los miembros electos del Instituto Nacional de Estudios Históricos “Túpac Amaru” y de quienes integran los órganos de éste, así como la cesación de unos y otros, son comunicados, en cada caso, ai Instituto Nacional de Cultura.

Artículo 7o.- Autorízase al Poder Ejecutivo para afectar, total o parcialmente, inmuebles de propiedad estatal, a favor del Instituto Nacional de Estudios Históricos “Túpac Amaru”, con el fin exclusivo de que éste los úse para el cumplimiento de sus fines.

TITULO II

FUNDACION DEL INSTITUTO

Artículo 8o.- Encárgase la organización del Instituto Nacional de Estudios Históricos “Túpac Amaru”, la elaboración de su Estatuto y la elección de sus Miembros de Número Fundadores, a una Comisión Organizadora constituida por sendos delegados “ad honorem” de los siguientes organismos:

1. — Ministerio de Educación;

2. - Instituto Nacional de Cultura;

3. - Universidad Nacional Mayor de San Marcos;

4. — Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco;

5. - Universidad Nacional del Altiplano;

6. - Academia de Investigaciones Históricas “Túpac Amaru y Micaela Bastidas”;

7. — Academia Nacional de Historia;

8. — Sociedad Peruana de Historia;

9. - Centro de Estudios Históricos Militares;

10. — Comisión Permanente de Historia del Ejército;

11. — Benemérita Sociedad Fundadores de la Independencia, Vencedores el 2 de Mayo de 1866 y Defensores Calificados de la Patria;

12. — Un delegado de cada uno de los Concejos Provinciales del Cusco y de Puno, en representación de los Concejos Provinciales de sus respectivos Departamentos.

Artículo 9o.- La Comisión Organizadora a que se refiere el artículo anterior:

1. — Se intalará dentro de los 30 días posteriores a la fecha de promulgación de la presente Ley, convocada por el ex-Presidente de la Comisión Nacional del Bicentenario de la Rebelión Emancipadora de Túpac Amaru;

2. — Elegirá, de su seno, a su Presidente, Vice-presi-



(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.


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