Tipo de Norma: Ley
Número: 23895
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23895IJE1T N 23895
POR TANTO:
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO
El Congreso ha dado la Ley Siguiente:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en T ima, a los veinticinco días del mes de Julio de mil novecientos ochen ticuatro.
Mi CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL PERU:
Ha dado la ley siguiente:
FERNANDO BELAUNDE TERRY, Presidente Constitucional de la República.
JOSE BENAVIDES MUÑOZ, Ministro de Economía. Finanzas y Comercio.
Artículo 1— Autorizase un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Gobierno Central, correspondiente al Ejercicio Fiscal de 1984, del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, hasta por la suma de Doce Mil Ochocientos Sesentiséis Millones de Boles Oro (S/. 12,880*000), conforme al detalle siguiente:
VOLUMEN 01: Gobierno Central TITULO I: INGRESOS CAPITULO 1: Ingresos del Tesoro
Público S/. 12,866’000
£/. 12,86C’000
TITULO II: EGRESOS SECTOR 18: Transportes y Comunicaciones
PLIEGO 01: Ministerio de Transportes y Comunicaciones ASIGNACIONES:
01.00 Remuneraciones ft.GOú'OOO
02.00 Bienes 121’000
03.00 Servicios 620000
04.00 Transportes Corrientes 3,925 000
Total: B/. 12,8GG'000
Artículo 2®— Dentro de los cinco (05) dias calendarios a partir de la promulgación de la presente ley, mediante Resolución del Titular del Pliego se aprobará la desagregación a nivel de Asignaciones Específicas. Copia de la Resolución será remitida a Jas Dependencias que señala el artículo 113 de la Ley N 23740, del Presupuesto del Sector Público para 1984.
Comuniqúese al Presidente de la República
para su promulgación.
Casa del Congreso, en Lima, a los veinticuatro días del mea de Julio de mil novecientos ochenti-euatro.
RICARDO MONTEAGUDO MONTE AGUDO,
Presidente del Senado
DAGOBERTO LAINEZ VODANOVIC, Presidente de la Cámara de Diputados.
DOMINGO ANGELES RAMIREZ, Senador Secretario.
PEDRO BARDI ZEÑA, Diputado Secretario.
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
(*) Las leyes entran en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo disposición distinta de la misma ley que establezca un mayor período en todo o una parte.